SAP Valladolid 44/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2019:128
Número de Recurso474/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2019

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

-Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 42 1 2018 0000710

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000039 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Bernarda, Marcos

Procurador: JORGE APARICIO CASERO, JORGE APARICIO CASERO

Abogado: LUIS MARIA VELASCO MARTIN, LUIS MARIA VELASCO MARTIN

S E N T E N C I A núm. 44/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)

En VALLADOLID, a cinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000039/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Bernarda y Marcos, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE APARICIO CASERO, asistidos por el Abogado D. LUIS MARIA VELASCO MARTIN, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. SE APELA LA SENTENCIA EN TODOS SU PRONUNCIAMIENTOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 39/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Aparicio Casero en nombre y representación de Don Marcos y Doña Bernarda, contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Doña María del Mar Teresa Abril Vega, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 6 de julio de 1.994, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 401,21 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas".

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER SA, oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

Por la entidad apelante se interpone recurso en el que se impugna la resolución dictada en primera instancia en relación con aquellos pronunciamientos que directamente le perjudican. En concreto, se cuestionan en el recurso la decisión los siguientes extremos: por un lado, se considera improcedente la declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización del préstamo hipotecario, desde la perspectiva de los arts. 80 y 82 y el art. 89 de la LGDCU . Se estima que la cláusula no es abusiva, ni nula, pues se trata de una cláusula concreta, clara, sencilla en su redacción y de su simple lectura el consumidor de forma directa conoce qué gastos son de su cuenta y cargo. Por otro lado, se alega un error al declarar la nulidad de una cláusula que ha perdido su vigencia y eficacia entre las partes, pues el préstamo objeto de la Litis fue cancelado hace 4 años.

Finalmente, se sostiene que la acción de restitución se encuentra prescrita.

SEGUNDO

- Cuestión procesal previa: Impugnación de la cuantía del procedimiento

Como es sabido, la impugnación de la cuantía del curso del proceso, ligada a la necesaria decisión del juez como cuestión procesal necesaria para la correcta integración del proceso, sólo afecta a los supuestos que a tal fin prevé la LEC en su art.255, o a la hora de tratar la audiencia previa en el art.422 LEC . En todo caso la decisión judicial afecta sólo al tipo de procedimiento a seguir que proceda por razón de la cuantía, o cuanto pueda alterar el sistema de recursos, en concreto el acceso a la casación ( art. 477 LEC ). En el caso que nos ocupa, es obvio que la fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión ajena a la determinación del tipo de procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 249.1.5º LEC sobre la tramitación del juicio ordinario por razón de la materia, argumentos más que suficiente para que el motivo de impugnación no deba ser abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.

TERCERO

- Sobre la subsistencia de las acciones de nulidad por abusividad en supuestos de cancelación del préstamo y la falta de prescripción y caducidad de la acción

La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de acción por extinción del contrato por extinción del contrato por tratarse de una acción de nulidad radical y de pleno derecho por ser contraria a las normas imperativas, y que dicha acción de nulidad no se somete a plazo de caducidad o prescripción alguna. Por su parte, la recurrente defiende que no se trata de la caducidad o prescripción de la acción, sino de la extinción misma de la acción ejercitada, por cuanto el contrato en el que se insertaba la cláusula objeto de examen está extinto, por lo que la cláusula no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.156 CC y el respeto a los principios de seguridad jurídica y de orden público económico.

Discrepamos de la tesis defendida por la entidad recurrente, pues sí que es posible el ejercicio de una acción de nulidad -en este caso por abusividad- de la cláusula de un contrato ya extinguido, especialmente si, como acontece, la misma generó un perjuicio directo en una de las partes contratantes, lo que justificaría la pervivencia de un interés legítimo por el efecto restitutorio contemplado en el art. 1303 CC derivado de la nulidad de la cláusula por las cantidades indebidamente abonadas.

En nuestra opinión, no hay inconveniente en...

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