SAP Cáceres 65/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2019:53
Número de Recurso441/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución65/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00065/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0004199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000365 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Carlos Francisco

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM.- 65/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 441/2018 =

Autos núm.- 365/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 365/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín- Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, el demandante, DON Carlos Francisco, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 365/2017, con fecha 6 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Carlos Francisco representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA DE CAMPOS GINÉS y asistida del Letrado DON BASILIO HERMOSO CEBALLOS, y como demandado LIBERANK representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Quintana Martín Fernández y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, y en su virtud:

  1. - SE DECLARA la NULIDAD por falta de transparencia de la condición general de la contratación descrita en el hecho segundo de la demanda, es decir, de la cláusula de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés del 4,312% y la que se ha venido aplicando del 4%.

  2. - SE CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de esta demanda.

  3. - SE CONDENA a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que en aplicación de la cláusula suelo haya podido cobrar en exceso en relación con el interés variable pactado en el contrato de préstamo (euribor más 0,500%) desde su primera aplicación hasta la fecha en sea efectivamente inaplicada incluyendo el periodo de la tramitación del presente procedimiento, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su devolución, a determinar en ejecución de sentencia y que a la fecha de interposición de esta demanda asciende como principal a SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS

    (6.919,56.-€).

  4. - SE DECLARA la NULIDAD por ser abusiva de la cláusula de redondeo al alza del tipo de interés al cuarto de punto, que se describe en el hecho cuarto de la demanda.

  5. - SE CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamos hipotecarios que son objeto de esta demanda.

    Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal

necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Febrero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Carlos Francisco - promovió acción de nulidad de la condición general de la contratación conocida como cláusula suelo-techo, así como del redondeo al alza del tipo de interés al cuarto de punto, contenidas en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de fecha 11 de octubre de 2002 frente a la mercantil LIBERBANK SA, interesando la declaración de nulidad de las citadas cláusulas, con condena a la entidad financiera demandada a eliminar las mismas y a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas de más por aplicación de aquellas.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la pretensión deducida por la actora; y frente a esta resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero, de la falta de pronunciamiento en relación a la excepción de cosa juzgada. Incongruencia infra petita:

tal y como se indicaba en escrito de contestación a la demanda, la firma del acuerdo de fecha 2 de agosto de 2016 es un acuerdo transaccional firmado en evitación de un pleito, dotado de toda validez y eficacia, que tiene efectos de cosa juzgada entre las partes ( artículo 1816 del Código Civil ), de modo que habiéndose transado en el mismo la eliminación de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades cobradas en exceso por su aplicación, no existe ahora la posibilidad de reclamar ni la nulidad, ni la devolución de las cantidades que se pretenden. Existe una clara incongruencia infra petita al dejar de solventar la excepción de cosa juzgada planteada en la contestación a la demanda.

Segundo, preclusión y cosa juzgada de pretensiones que ya se transaron entre las partes: la declaración de nulidad y la pretensión de condena dineraria pretendidas por la demandante es una cuestión transada por ambas partes mediante acuerdo de fecha 2 de agosto de 2016 y, en consecuencia, al tener dicho acuerdo fuerza de cosa juzgada, no puede volver a someterse al control judicial. Se sostiene y defiende, con cita de la sentencia núm. 463/2017 de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª, de 4 de octubre de 2017, que las conclusiones de esta resolución son plenamente aplicables al supuesto presente, puesto que en ambos casos las partes acordaron poner fin a la aplicación de la cláusula suelo, excluyéndola del contrato, así como a la devolución de las cantidades que hubieran sido cobradas en exceso por aplicación de la referida cláusula.

Tercero, de la validez de la cláusula de redondeo: hasta el 24 de noviembre de 2002, fecha de la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de medidas de reforma del sistema financiero, la normativa de transparencia permitía la inclusión, entre las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios, del redondeo al alza del tipo de interés aplicable. El préstamo que nos ocupa fue concertado el 6 de noviembre de 2002, de manera que la cláusula de redondeo es válida al haber sido contractual y libremente acordada con anterioridad a la Ley 44/2002.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos de interés.

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos que conforman el recurso de apelación interpuesto, y que -adelantamos ya- pueden reagruparse en dos únicos motivos, el primero de ellos, que postula la autoridad de cosa juzgada del acuerdo transaccional de fecha 2 de agosto de 2016 (alegaciones segunda y tercera), y el segundo, la validez de la cláusula de redondeo (alegación cuarta), resulta conveniente reseñar los datos fácticos de interés que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha de fecha 11 de octubre de 2002 y el posterior acuerdo privado de fecha 2 de agosto de 2016.

Consta que el demandante - D. Carlos Francisco - suscribió con fecha 11 de octubre de 2002 escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, constituido dicho crédito hipotecario a favor de LIBERBANK, por un importe de 45.989,43€ para la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual. Que en la citada escritura se pactó un interés mínimo como cláusula suelo del 4,312% nominal anual y un interés máximo como cláusula...

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