ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1670A
Número de Recurso1894/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1894/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1894/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 153/2017 seguido a instancia de D. Bienvenido contra la Universidad Autónoma de Madrid, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Vozmediano Ares en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la demandada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2018, R. 945/17 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que la había condenado por el despido improcedente del actor. En los hechos se hace referencia a las dos convocatorias de prácticas remuneradas de la Universidad al amparo del RD 592/2014, sobre prácticas externas de estudiantes universitarios, en las que el actor, estudiante de un máster de arqueología y patrimonio, resultó seleccionado. La primera se llevo a cabo de 1 de septiembre de 31 de diciembre de 2015 en la Unidad de recursos Audiovisuales y Multimedia y la segunda se realizó en el Gabinete de Comunicación, de 1 de enero de 2016 a 31 de julio de 2016 y de 1 de septiembre a 31 de diciembre del mismo año, 25 horas semanales de lunes a viernes, en la Unidad de Imagen de la Universidad. En octubre de 2016 el técnico audiovisual encargado de dicha unidad inició una baja por enfermedad común a consecuencia de la cual el actor pasó a encargarse de todas las tareas, que ya realizaba en solitario antes, cuando se trataba de eventos o actividades simultáneas que había que grabar. El actor cesó el 31 de diciembre de 2016.

La sala parte de la jurisprudencia sobre las diferencias entre la prestación laboral de un becario y de un trabajador y concluye, de acuerdo con la sentencia de instancia, que la Universidad ha desbordado el marco previsto en el RD 592/2014 desde el momento en que el actor ha venido realizando un trabajo, que no se corresponde con la formación que realiza en el máster y que se revistió de dos becas que se han desarrollado sin solución de continuidad en la misma unidad auxiliando e incluso sustituyendo al técnico, incluso con un mes de vacaciones, sin que exista plan formativo alguno.

La sentencia de contraste, de la misma sala de 20 de febrero de 2017, R. 1059/16 , desestimó el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda contra la misma Universidad en un supuesto concerniente también a prácticas externas. En este caso la actora fue seleccionada para realizar la práctica en la oficina de práctica externa empleabilidad (OPE). En los hechos se hace referencia a que con esta práctica se quiere que el alumno adquiera habilidades para el desarrollo en el mundo laboral y no tienen por que enfocarse a la carrera que se estudia. Consta que la actora no ha formado a ningún empleado y no selecciona personas para la práctica. La actora tiene un tutor académico, profesor de la facultad donde estudia, y un tutor profesional, que es una persona que trabaja en la oficina. En ocasiones el responsable del servicio de la oficina de prácticas ha supervisado y corregido a la actora.

La sala, sobre la base igualmente de la jurisprudencia que diferencia la prestación de un becario y de un trabajador, considera que los hechos probados no dan sustento a la afirmación realizada por la actora en torno a que las tareas realizadas son propias de las de una auxiliar administrativa sin elemento formativo. Considera que la actividad era formativa en atención a la tutela de un supervisor. Señala además que el recurso no contiene motivo alguno dedicado al examen del despido alegado, por lo que, de haberse concluido que la relación era laboral, no habría podido examinarse el eventual despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Pues bien, no puede considerarse que las sentencias comparadas cumplan las anteriores exigencias, pues de los hechos se deduce que estamos ante situaciones distintas, con independencia de los argumentos manejados en la recurrida. Así, en dicha sentencia consta que la prestación de servicios del actor se desarrollaba no sólo sin supervisión sino en ocasiones como único trabajador del servicio, cuando había más de un evento para grabar y cuando el técnico causó baja. En la sentencia de contraste, por el contrario, los hechos hacen referencia a una prestación de servicios en la que la actora no lleva a cabo funciones principales y cuenta con una supervisión de su trabajo de la que se deduce su contenido formativo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Vozmediano Ares, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 945/2017 , interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 153/2017 seguido a instancia de D. Bienvenido contra la Universidad Autónoma de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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