ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1689A
Número de Recurso622/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 622/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 622/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 446/2016 seguido a instancia de D.ª Dolores contra Leicor S. Coop. C.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Lázaro Fernández en nombre y representación de D.ª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2017, R. 3474/17 , que desestimó su demanda por despido sobre la base haber firmado la trabajadora un documento de rescisión voluntaria del contrato de trabajo. Consta que la demandante junto con otro compañero fue convocada por la responsable del personal y bajo la acusación de haber cometido hurto continuado de productos de la empresa fue despedida, al tiempo que se le instó a optar entre ser denunciada por apropiación o firmar un documento con el siguiente tenor: "Por la presente les comunico mi voluntad de rescindir el contrato de trabajo que me unía con esta empresa, causando baja voluntaria con efectos a partir de la fecha de la presente notificación, rogando que se me prepare la correspondiente liquidación...".

La sala de suplicación, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, considera que no hay vicio de consentimiento, que no hay intimidación, porque no es antijurídica la posibilidad de una denuncia penal y en consecuencia, el documento fue consentido con plena libertad, por lo que se produjo un cese voluntario.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2013, R. 4347/2011 , que estima el recurso del actor frente a la sentencia de suplicación, que había confirmado la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Rechaza esta sala que el finiquito suscrito por el actor al día siguiente de ser despedido por causas disciplinarias tuviera valor liberatorio. El documento firmado señalaba lo siguiente: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010".

Para llegar a su conclusión la sentencia de contraste valora las siguientes circunstancias: 1) que no hay acuerdo, ni transacción, ni abono por la empresa de cantidad alguna en concepto de indemnización; 2) que tampoco hay desistimiento del actor, dado que había sido despedido el día anterior a la firma del documento; y que 3) no existe mutuo acuerdo, pues el efecto extintivo es anterior a la aceptación del despido por parte del actor. Todo ello significa para la sala que el actor, mediante la firma del finiquito, renunció a la acción de despido, lo que es contrario a lo recogido en el art. 3.5 del ET .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En virtud de lo anterior, la contradicción no puede considerarse concurrente porque el debate sustentado en las sentencias comparadas respecto de la firma del finiquito no es el mismo. En la recurrida la cuestión se centra en decidir si el consentimiento para la baja voluntaria era libre cuando se hizo bajo la advertencia -que no amenaza- de una denuncia penal por hurto. En la de contraste, en cambio, se ha producido un despido -no una baja voluntaria-, aparentemente negociado con la firma posterior de un finiquito, y en este caso el vicio en el consentimiento no fue ni pudo ser la piedra angular en el análisis y conclusión de la resolución, sino si ese consentimiento constituía, al carecer de contraprestación, una renuncia prohibida.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Lázaro Fernández, en nombre y representación de D.ª Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3474/2017 , interpuesto por Leicor S. Coop. C.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 446/2016 seguido a instancia de D.ª Dolores contra Leicor S. Coop. C.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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