ATS 159/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1889A
Número de Recurso2118/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 159/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2118/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2118/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 159/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 63/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 1603/2016, en la que se condenaba Luis Pablo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 183.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de un año y un mes de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, además de la libertad vigilada por tiempo de cinco años, en cuyo período deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas: prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 100 metros, a su domicilio, colegio o cualquier sitio en que se encuentre; prohibición de comunicarse con la víctima; y obligación de seguir tratamiento médico psiquiátrico externo. Todo ello, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pablo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 23 de mayo de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Luis Pablo , con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que debió apreciarse la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP , al haberse emitido informe médico forense (folios nº 111 y 112) que expresa que el retraso mental leve que padece limita sus facultades psíquicas superiores, especialmente las volitivas, en relación con los hechos enjuiciados. De hecho, tendría reconocido un grado de discapacidad del 65% (folios nº 38 y 39) que supone que sus facultades volitivas o de control de impulsos se encuentren disminuidas de forma importante, por lo que la sentencia recurrida aplica incorrectamente una eximente incompleta.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que sobre las 14:15 horas del día 8 de noviembre de 2016, el acusado Luis Pablo se encontraba apoyado en una columna situada enfrente del portal del domicilio de la menor Eva ., nacida el NUM000 de 2006, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de La Coruña, y, aprovechando que ésta accedía al portal tras salir del colegio, entró con ella, facilitándole la misma la entrada al pensar que se trataba de un vecino, entrando juntos en el ascensor y marcando la niña el piso NUM002 y el encausado el NUM003 . Antes de que se pusiere en marcha el ascensor, Luis Pablo se acercó a la menor y le tocó el culo por encima del pantalón, al mismo tiempo que le decía "te gusta", siendo empujado por ésta, saliendo el acusado del ascensor antes de que se cerraran las puertas del mismo. Ese mismo día se presentó denuncia por la menor, acompañada de su padre.

    Luis Pablo presenta un retraso mental leve, estando sus funciones psíquicas superiores limitadas de forma moderada, especialmente las volitivas, y en relación con los presentes hechos.

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, el motivo debe ser rechazado de plano, pues la sentencia de instancia declara probado que el recurrente padece un trastorno mental leve que determina que sus funciones psíquicas superiores, especialmente las volitivas, se hallen limitadas, pero no anuladas.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia.

    La sentencia de primera instancia apuntó a que, atendido el grado de discapacidad administrativamente reconocido, la apreciación de la eximente completa reclamada por la defensa quedaba descartada por el retraso leve padecido, limitándose tales supuestos, según la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, a aquellos donde el coeficiente intelectual no supera el 25%. Ello no obstante, concluyó que la afirmación de la perito, que examinó al acusado, sobre las pulsiones sexuales del mismo permite concluir que, manteniendo conservada su capacidad intelectiva (sabe distinguir el bien del mal), la volitiva o de control de impulsos podía estar disminuida de forma importante, aún no plena, por lo que procedería apreciar una eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ante idénticos argumentos a los ahora reiterados, denegó nuevamente la pretensión en atención a los extensos y pormenorizados razonamientos de la sentencia apelada para concluir que el recurrente sólo sufre un retraso mental leve que incide en una adecuada falta de control de sus pulsiones sexuales, estimando que la valoración de la prueba pericial y la percepción directa del acusado, como pruebas personales, habían sido valoradas correctamente por la Sala de instancia. También apuntó a que el mismo acusado admitió haber obtenido el título de EGB y que ha seguido un curso de informática, y a que la resolución de la Junta de Galicia sobre su grado de discapacidad gozaría de una eficacia meramente administrativa y en nada prejuzgaría a efectos penales.

    Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, toda vez que no puede concluirse que el acusado tuviera limitadas plenamente sus capacidades volitivas, lo que es contrario al relato fáctico.

    Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, ( STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión". Por tanto, faltaría la acreditación del elemento consustancial de que, al tiempo de los hechos, el recurrente tuviese sus capacidades de volitivas plenamente anuladas.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3 º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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