SAP Pontevedra 39/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2019:107
Número de Recurso579/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución39/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00039/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0008325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2017

Recurrente: Leonardo

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 39/19

En PONTEVEDRA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579/2018, en los que aparece como parte apelante, Leonardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado D. ELENA VALERO GALAZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, con fecha 22 de junio de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana María Pazo Irazu, actuando en nombre y representación de don Leonardo, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.AESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO FINANCIERO- UCI y en consecuencia:

- DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula QUINTA, de gastos, incisos b), c) y e):

"b)Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca.

  1. Impuestos

  2. Los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones por la parte prestataria, incluidos los honorarios de abogado, aunque su intervención no venga exigida por la ley."

insertada en la escritura pública de préstamo hipotecario, otorgada el 25 de abril de 2007, ante el notario don Mariano Vaqueiro Rumbao, suscrita entre don don Leonardo y doña Coro y la entidad bancaria "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD DE FINANCIACIÓN". Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.

En consecuencia, CONDENO a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A- ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO FINANCIERO- UCI a abonar a la parte actora el importe de 142,35 € - en concepto de aranceles registrales- más los intereses legales desde la fecha de presentación de pago, 23/07/2007, hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del que comenzará el devengo, hasta el pago, del interés de mora procesal.

- No se efectúa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en este proceso acción de nulidad de diversas condiciones generales incorporadas a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Estimada la declaración de nulidad, sin embargo no se acogen todos los efectos devolutivos o de condena pretendidos por la parte actora.

Es precisamente en cuanto a este pronunciamiento desestimatorio respecto a la condena a la parte demandada a abonar a la parte demandante lo pagado por los gastos de notaría, así como el pronunciamiento de no imposición de costas, los cuestionados en esta alzada.

SEGUNDO

Gastos de notaría. En cuanto a estos gastos, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ulteriormente por el Tribunal Supremo, el problema surge, como ya señalamos en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2017, nº 152/2017, y también respecto de otras cláusulas, al analizar las consecuencias de la declaración de nulidad (la "no vinculación" a la estipulación nula, en la expresión del art. 6.1 de la Directiva 93/13 CEE ).

Ya señalamos en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia que:

" Conviene señalar ab initio que debe estarse a la hora de abordar las consecuencias de la denuncia de abusividad, al caso concreto, de forma que solo aquellos casos en los que por aplicación de la cláusula litigiosa en la práctica se hayan imputado al consumidor gastos que no le corresponden sino a la entidad financiera

predisponente puede y debe ser declarada la abusividad anudando a la misma el derecho al reintegro previsto en el art. 1303 del C.Civil .

Por lo que hace a los gastos notariales, la satisfacción del arancel por la obtención del préstamo a que alude el primer inciso de la letra b) de la Estipulación 5ª, consideramos que ha de matizarse en el pleito que nos ocupa. En efecto, ya sosteníamos supra que hay que examinar lo que dicen las normas arancelarias de ambos cuerpos:

- Arancel Notarial : La persona obligada al pago de los gastos notariales viene determinada por la Norma Sexta del Anexo II "Normas generales de aplicación" del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

" Sexta. - La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente .

El TS en su SS de 23 de diciembre de 2015, ha dicho que "en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real -o sea la hipoteca-), tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho.

Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial".

En virtud de ello considera que la cláusula genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor ya que no guarda la mínima reciprocidad en el reparto de los gastos que, en definitiva y aplicando los aranceles de estos profesionales, permitiría cuanto menos una distribución equitativa pues entiende por un lado, que el beneficiado por el préstamo es el cliente, pero que la garantía beneficia al prestamista, lo que determina, junto al hecho de estar tipificada en el propio artículo 89.2 del TRLGCU, que sea declarada nula.

La verdad, es que no compartimos exactamente la afirmación de que el otorgamiento del documento que genera el arancel por el Notario, sea del exclusivo interés del prestatario, la documentación pública interesa y conviene a ambas partes como concierto de voluntades que contiene: el prestamista se ve protegido...

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