ATS 206/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1812A
Número de Recurso1384/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución206/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 206/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1384/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1384/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 206/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 1372/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3145/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Valentín , como autor de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, así como a que indemnice a los herederos de Jose Manuel en la cantidad de 143.330,26 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de Most Exclusive Cars S.L. y de Taller Autoexclusivo S.L.

Se acordó deducir testimonio de los documentos del bloque 5 aportados con el escrito de defensa de Valentín , por si fueran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Valentín , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Bacigalupe Idiondo, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal . El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa y demuestran el error del Juzgador.

Asimismo, Taller Autoexclusivo S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Delgado Pérez Iñigo, formuló recurso de casación, alegando tres motivos. Sin indicación del cauce procesal invocado en cada uno de ellos, en el primer motivo considera que no hay prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria, ante la concurrencia de versiones contradictorias que no han sido debidamente valoradas. En el segundo motivo argumenta que se ha aplicado incorrectamente el artículo 120 del Código Penal , por no existir prueba que avale dicha decisión. En el motivo tercero, considera que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia por cuanto no existe prueba de cargo suficiente que justifiquen el pronunciamiento condenatorio y, en concreto, que la prueba indiciaria que ha sido tomada en cuenta no reúne los requisitos suficientes como para avalar tal pronunciamiento.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunció Jesús Carlos , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Cardeña Fernández, en el que solicita la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Valentín .

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en particular, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existen pruebas objetivas que avalen el pronunciamiento condenatorio, y ello por cuanto de las diligencias practicadas se desprende que el único contrato de préstamo en vigor es el de fecha 15 de febrero de 2010, por importe de 50.000 euros, suscrito entre Jose Manuel y Most Exclusive Cars S.L., y que dicho contrato no concretaba ningún vehículo ofrecido en garantía. Añade, asimismo, que no existió el pago de 50.000 euros que, tal y como entiende la sentencia, fueron entregados en efectivos al administrador, y ello atendiendo a la declaración del director del Banco Santander en su declaración en fase de instrucción. Considera, en definitiva, que solo se suscribió un único contrato de préstamo por importe de 50.000 euros, y que se entregaron 50.000 euros más sin contrato; importe que el Sr. Valentín devolvió con intereses, así como que los vehículos que fueron entregados en garantía eran del recurrente y que el contrato de préstamo no contiene una lista cerrada de vehículos en garantía, sólo la simple mención a que quedaba garantizado con vehículos.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Valentín , Administrador único de las empresas Most Exclusive Cars S.L. y Taller Autoexclusivo S.L., firmó en fecha 15/02/2010 dos contratos de préstamo con Jose Manuel , el primero por valor de 100.000 euros y el segundo por 50.000 euros, que iban a ser devueltos en el plazo de un año con unos intereses de 2000 euros al mes, los primeros 100.000 euros y un 5% los 50.000 euros restantes.

    En el primer contrato Valentín , en nombre de Most Exclusive Cars SL, firmó con Jose Manuel como garantía del préstamo de 100.000 euros, que se entregaban ese día, cinco vehículos: Porsche con matrícula .... QMK ; Porsche con matrícula .... WTJ ; Porsche con matrícula .... CGL ; BMW con matrícula .... BYX y Audi con matrícula .... WXT . Cuando alguno de los vehículos fuese vendido, debería sustituirse por otro de igual o superior valor y comunicárselo a las partes.

    Los 100.000 euros se entregaron el 15 de febrero de 2010 mediante una transferencia de 25.000 euros, siendo beneficiario Most Exclusive Cars SL; un cheque por importe de 25.000 euros a Most Exclusive Cars SL y 50.000 euros en efectivo.

    En el segundo contrato de préstamo por importe de 50.000 euros con garantía de vehículos, se pacta un interés del 5% anual, que serán pagaderos el día 15 de agosto de 2010 y el 15 de febrero de 2011, siendo la cifra de 2.500 euros.

    Los 50.000 euros fueron entregados mediante transferencia a Taller Autoexclusivo SL por importe de 25.000 euros con fecha 22/06/2010 y otra transferencia por importe de 24.000 euros en fecha 17/12/2010.

    En concepto de intereses había abonado a la fecha de vencimiento la cantidad de 32.125 euros.

    Llegada la fecha de vencimiento de los préstamos, de los 149.000 euros entregados, tan solo se ha descontado el coste de reparación de un vehículo por importe de 3.669,74 euros, quedando por abonar 145.330,26 euros y se comprobó que ninguno de los vehículos con los que se garantizó los préstamos estaban a su nombre, no coincidiendo ni el modelo con la matrícula ni el número de bastidor en alguno de ellos.

    El día 16/02/2018 ingresó en la cuenta de depósitos de esta Audiencia la cantidad de 2000 euros.

    Las actuaciones se iniciaron por querella de 3/11/2011 y el juicio oral se celebra el 19/02/2018.

    El motivo no puede ser acogido. La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada la totalidad del acervo probatorio, y valora en los fundamentos jurídicos primero a tercero, tanto la prueba de cargo como la descargo.

    A los efectos que interesan en este primer motivo de recurso, en atención a los extremos puestos de manifiesto por el recurrente, cabe decir que el Tribunal de instancia toma como punto de partida la propia declaración del recurrente, quien reconoció sus firmas en los dos contratos de fecha 15 de febrero de 2010, si bien sostuvo que el único contrato que se llegó a ejecutar fue el de 50.000 euros, no así el de 100.000 euros, argumentando que ello se debió a lo abusivo de la cantidad de intereses pactados.

    La Sala valora, asimismo, las declaraciones testificales de Dionisio , director de la sucursal del banco, Jesús Carlos , hijo del querellante, fallecido al tiempo de la celebración del plenario y de Evaristo , quien colaboraba comercialmente con el acusado al tiempo de los hechos, así como la documental obrante en las actuaciones.

    Del acervo probatorio analizado, el Tribunal de instancia descarta la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, en el sentido de no considerar acreditado que el contrato suscrito por importe de 100.000 euros fuese un borrador, y que no se llegase a ejecutar, y ello por cuanto en atención al contenido de los folios 116 y siguientes de los obrantes en las actuaciones, se desprende que el recurrente abonó mensualmente la cantidad de 2.000 euros mensuales en concepto de intereses, tal y como figura en el primero de los contratos, en el que se estipula que Most Exclusive Cars S.L. recibe el día 15 de febrero de 2010, de Jose Manuel , la cantidad de 100.000 euros, como préstamo con garantía de vehículos y que los intereses del mismo serán de 2.000 euros mensuales pagaderos en 12 meses. Asimismo, el órgano a quo incorpora la declaración prestada por el querellante -incorporada por la vía del artículo 730 LECrim - obrante a los folios 103 y 104 de las actuaciones, en cuanto a que las entregas de dinero son las que aparecen documentadas y, además, que la entrega de 50.000 euros se efectuó en efectivo el día 15 de febrero de 2010. En idéntico sentido se pronunció su hijo en el plenario, quien ratificó que las entregas realizadas fueron las obrantes a los folios 157 a 160 y, además, el pago de 50.000 euros en efectivo.

    Entiende asimismo la Sala que, los cinco vehículos que figuraban en el contrato de préstamo no estaban a disposición del acusado y ello por cuanto no pertenecían a la empresa Most Exclusive Cars S.L., tal y como consta en los Certificados del Registro General de Tráfico, todo ello en atención a la documental obrante en las actuaciones. Es precisamente esta circunstancia, haber consignado estos vehículos como garantía de la obligación asumida, la que el órgano a quo estima como constitutiva del engaño determinante del desplazamiento patrimonial.

    No puede obviarse, asimismo, que el órgano a quo acordó deducir testimonio por un presunto delito de falsedad en documento privado, atendiendo al bloque documental presentado por el acusado en fecha 15 de febrero de 2016, comprensivo de una relación de recibos de pagos efectuados al Sr. Jose Manuel por importe de 73.000 euros y que han sido valorados por el Tribunal en el sentido de no otorgar credibilidad a la autenticidad de las firmas obrantes en los mismos ni a los importes reflejados en cada uno de ellos.

    El Tribunal de instancia analiza en el fundamento jurídico tercero el alcance probatorio de la prueba documental sometida a valoración y se remite a ella para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, poniendo en relación los datos que incorpora dicha prueba- esencialmente cantidades y movimientos bancarios- con las declaraciones vertidas en el plenario y así considera acreditados los hechos, tal y como constan en el apartado hechos probados de la resolución.

    Vemos que las pruebas que conformaron el acervo probatorio permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente actuó en la forma descrita en el apartado de hechos probados de la resolución y que esta conducta, efectuado el juicio de subsunción típica, resulta incardinable en el delito de estafa.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    En atención a dichos extremos, la Sala de instancia considera acreditado el engaño bastante desencadenante del error del perjudicado y la correspondiente disposición patrimonial de éste. El acusado aparentó una solvencia económica que en modo alguno existía, por no tener la titularidad de los vehículos con los que se garantizó la obligación asumida, que simplemente se hallaban en venta en su negocio y, por ende, no poder disponer del valor de los mismos como garantía, y con ello determinó la voluntad del perjudicado de aceptar el préstamo por las cantidades a las que se contraen las actuaciones.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.5º el Código Penal .

  1. Considera que, tal y como consta acreditado y figura en el relato de hechos probados, el recurrente consignó el día 16 de febrero de 2018 la cantidad de 2.000 euros y que ello debió ser observado en aras a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño. Estima que, en atención a las reglas previstas en los artículos 66 y 70 del Código Penal , debe reducirse la pena impuesta en caso de no estimarse la petición de libre absolución, a la de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede ser acogido.

    De conformidad con la Jurisprudencia expuesta, la consignación de la cantidad de 2.000 euros, de un total de 145.330,26 euros que habían sido solicitados por las acusaciones como condena del acusado, en modo alguno, puede considerarse como contribución relevante.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del juzgador.

  1. Considera el recurrente que el error padecido por el órgano a quo está en la incorrecta valoración de los bloques documentales números 5 y 6, obrantes en las actuaciones y que no resultan contradichos por otros documentos. Así considera que los documentos comprensivos del bloque número 5 aportados con el escrito de defensa acreditan el pago por importe de 73.000 euros, a través de los distintos recibidos que lo conforman y que, los documentos del bloque número 6, que han sido adverados mediante oficio del Banco de Santander, acreditan que dichos pagos están reflejados en los movimientos bancarios a los que se refieren las actuaciones.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, pues ahora pretende acreditar, a través de los documentos aludidos, el cumplimiento del préstamo de 100.000 euros con el pago de 73.000 euros a cuenta del mismo.

    De conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, los bloques documentales aludidos por la parte recurrente carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no son bastantes por sí solos para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo se funda en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo absolutorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, y entre ella, a los extremos puestos de manifiesto por el recurrente.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia toma en consideración la totalidad de los documentos indicados por el recurrente y tanto es así que, en relación con el bloque documental número 5, acuerda deducir testimonio por un presunto delito de falsedad en documento privado. En este sentido la Sala estima que no se puede admitir la autenticidad de las firmas obrantes en los mismos -expresamente impugnadas por Jose Manuel - ni la realidad de las entregas que se dicen efectuadas. Tal y como razona la Sala, el recurrente hace valer tales documentos el 15 de febrero de 2016, esto es, tres años después de su declaración como investigado, en la que intervino asistido del mismo Letrado que firma el escrito de defensa y sin que haya hecho referencia tampoco a tales documentos en el recurso interpuesto contra el auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado.

    El bloque documental número 6 tampoco acredita los extremos a los que se refiere el recurrente, y es que se ha puesto en relación con el bloque documental cuya autenticidad ha sido expresamente cuestionada, de forma tal que tales movimientos bancarios no pueden acreditar la realidad de algo que será sometido, por deducción de testimonio, a investigación judicial.

    Además, y pese a ello, de la prueba documental referenciada no se infiere el error que justificaría el éxito de este motivo de recurso, y ello por cuanto, insistimos, los documentos relacionados carecen del requisito de la literosuficiencia, de modo tal que deben ser analizados dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Taller Autoexclusivo S.L.

CUARTO

La parte recurrente aglutina sus pretensiones dentro de tres apartados, sin designación del cauce procesal invocado y sin efectuar una breve exposición del motivo que se trata de articular.

  1. En el apartado primero argumenta que, en el contrato de 15 de febrero de 2010 no aparece la mercantil Taller Autoexclusivo S.L, sino la mercantil Most Exclusive Cars S.L., y que son dos personas jurídicas distintas, sin que haya habido sucesión de una a la otra. Por este motivo entiende que Taller Autoexclusivo S.L. no puede ser declarado responsable civil, en los términos comprendidos en la resolución impugnada. En apoyo de su pretensión argumenta que la declaración prestada por el denunciante y que ha servido para alcanzar el pronunciamiento condenatorio no reúne los requisitos suficientes para ser considerada prueba de cargo con la virtualidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    En el apartado segundo sostiene, en consonancia con lo anterior que, no existen pruebas que avalen que Rogelio fuese el representante o gestor de la mercantil Taller Autoexclusivo S.L.

    En el apartado tercero argumenta que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente que permita tener por acreditado que a la parte recurrente se le pueda atribuir el carácter de autor civilmente responsable en los términos establecidos en el artículo 120.4 del Código Penal .

    En definitiva, de la lectura de los tres apartados que articulan el recurso interpuesto, se desprende que la parte recurrente cuestiona el pronunciamiento condenatorio de Taller Autoexclusivo S.L. como responsable civil subsidiario.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencia 171/2016 de 3 de marzo de 2016 , a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 741 LECrim . En efecto, tal y como consta en el apartado de hechos probados y, asimismo, apunta el recurrente en el recurso, Valentín , era propietario y administrador único de las mercantiles Most Exclusive Cars S.L. y Taller Autoexclusivo S.L. al tiempo de suscribir los contratos de préstamo a los que se contraen las actuaciones, y ello tal y como consta en las Certificaciones Registrales que el propio recurrente asimismo menciona.

    Por otro lado, en la cuenta de la mercantil recurrente se ingresaron las cantidades de 25.000 euros en fecha 22 de junio de 2010 y 24.000 euros en fecha 17 de diciembre de 2010, por lo que resultó beneficiada de las cantidades percibidas a cuenta de los préstamos suscritos por el recurrente.

    Cabe recordar que, tal y como hemos dicho en la STS 479/2013, de 2 de junio , "La responsabilidad civil subsidiaria que se prevé en el art. 120.4 del Código Penal , denominada también funcional (diferente a la espacial del apartado 3 de dicho precepto), opera como consecuencia reparatoria frente a las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Por tanto, para la aplicación de este artículo debe darse un vínculo jurídico o de hecho, entre el autor de la infracción y la empresa para la que presta sus servicios." Vínculo que ha quedado acreditado en el supuesto de autos.

    En este sentido, resulta irrelevante que, tal y como sostiene la mercantil recurrente, la cuenta corriente en la que se ingresaron las cantidades fuera compartida con Most Exclusive Cars S.L., y que la recurrente no dispusiera de tales cantidades, por cuanto debe recordarse que el lucro o el beneficio económico que puede experimentar la responsable civil subsidiaria no es un elemento necesario para declarar su responsabilidad civil subsidiaria, que nace de las relaciones entre ella y el acusado y de que la actividad delictiva se cometiera en ese marco, tal y como ha quedado acreditado en el presente caso.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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