SAP Granada 14/2017, 15 de Enero de 2019

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2019:10
Número de Recurso276/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL

JUICIO RAPIDO Nº 158 /2018

ROLLO APELACION PENAL Nº276 /2018.

VIOLENCIA DE GÉNERO.-EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/as señalados al margen, pronuncia la siguiente

SENTENCIA Nº 14/ 2017

ILTMOS. SRES:

Presidente:

Don José Requena Paredes

Magistrados:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada a quince de enero de 2019

Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 133/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº de Motril y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de, Rollo de juicio Nº 158/ 2018 por delito de amenazas e injurias leves y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusado D. Hilario representado por la procuradora Sra. García Guerrero, asistido del letrado Sr. López Ruiz. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 100 de octubre de 2018, cuyos hechos probados se aceptan y dan por reproducidos al ser conocidos por las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución dice " Debo condenar y condeno a Hilario como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del art.171.4 del Código Penal a la pena de SIETE MESES de PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por

idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Sonsoles, tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Debo absolver y absuelvo a Hilario por los delitos de COACCIONES y LEVE de INJURIAS de los arts. 172.2 y 173.4 por los que fue acusado.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (tres días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.

Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 25 de julio de 2018.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación en cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial

de Granada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusado, en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 10 de diciembre de 2018, se formó el presente rollo y tras no admitir la prueba propuesta para la segunda instancia por auto de diecinueve de diciembre, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia, absolviéndole previamente de los delitos de coacciones e injurias condenó al acusado por un delito de amenazas leves contra su compañera sentimental prevista en el art. 171.4 del Código Penal y contra la sentencia, se alza el acusado que la combate, desde dos motivos diferentes. El primero invoca la nulidad del juicio por infracción de las garantías del proceso que garantizan un juicio justo en referencia por un lado a la inadmisión de la prueba testifical del padre de la denunciante, que propuesta en el escrito de defensa no fue admitida por el Juzgador de lo Penal. y tampoco se ha admitido en esta segunda instancia. Por las razones reseñadas en el auto previo de 18 de diciembre de 2018 al que nos remitimos si bien corrigiendo el error de comprensión derivado de la audición del disco donde por " lapsus calamitate", se entendió por este ponente que era el testigo propuesto el que había realizado la llamada amenazante cuando fue la denunciante, por lo que poco o nada puede aportar el padre de las amenazas expresadas por el acusado contra ella, sobre este único suceso siendo irrelevante el anterior y el posterior a la llamada por haber sido absuelto el apelante del resto de los delitos en decisión firme.

Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional seguida por nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas en la STS de 23 de julio de 2014, que haciendo propia la doctrina constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a...

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