SAP Córdoba 41/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:28
Número de Recurso696/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 9 Bis de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 5/2017

ROLLO NÚM. 696/18

SENTENCIA NÚM. 41/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

Dña.María Victoria Fernández de Molina Tirado

En Córdoba, a once de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 5/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 9 Bis de Córdoba a instancias de D. Ernesto y DOÑA Carlota, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Campos Berzosa y asistidos de la Letrada Dña.Fuensanta Cabrera Salinas, contra CAJASUR BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Villén Pérez y asistida del Letrado D.Ramón Márquez Moreno, habiendo sido parte apelante la citada entidad demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Córdoba con fecha 13/12/17, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campos, en nombre y representación de D. Ernesto Y Dª Carlota frente a CAJASUR BANCO, S.A.U. y, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad por abusiva de la clausula relativa al interés de demora contenida en la estipulación SEXTA del contrato de hipoteca suscrito entre las partes, teniéndola por no incorporada al mismo.

  2. - Se declara la nulidad por abusivas de las clausulas relativas a Gastos notariales, registrales y Tributos a cargo del prestatario contenida en la Clausula QUINTA conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

  3. - Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito.

  4. - Se condena a la entidad demandada a la devolución a los actores de las cantidades que éstos hayan pagado de más en virtud de la estipulación QUINTA declarada nula en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución por importe de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1288,46 EUROS) con los intereses legales y procesales correspondientes.

  5. - Con condena en costas a la parte demandada conforme al art. 394,1 LEC .".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Villén Pérez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la de instancia se desestime la demanda en los pronunciamientos impugnados en su día, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado, por la representación de los demandantes se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia que confirme la de primera instancia. El Juzgado, posteriormente, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibidos fueron turnados, habiéndose celebrado deliberación el día 9/1/2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad (además de la cláusula que fija los intereses moratorios) la de gastos, condenando a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., al pago de 1.288'46 €, más intereses legales y costas.

La sentencia declara nulas sendas cláusulas condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades reclamadas salvo la referida al Impuesto.

En el recurso, tras resaltar que en la cláusula 5ª aparecen delimitados suficientemente y descritos de una forma clara y sencilla los gastos cuya imputación al actor no es contraria a derecho al ser el interesado en lograr la financiación necesaria, se esgrime que cada gasto atribuido al prestatario se hizo en base a normas que determinan que éste era a quien correspondía su abono. En segundo lugar se alega se alega incorrecta aplicación del art. 1.303 CC al ser contrario a toda equidad que el Banco tuviese que devolver una cantidad adicional en concepto de intereses legales que casi supondría la mitad del importe total reclamado como consecuencia de un retraso injustificado de más de once años después de haberlos abonado pacíficamente. Por último se impugna el pronunciamiento sobre costas, al considerar que existe una estimación parcial de la demanda lo que habría que conllevar la no imposición de costas.

SEGUNDO

En cuanto a la cláusula gastos, conviene tener en cuenta que el 29.9.2009 D. Ernesto y Dña. Carlota suscribieron con CAJASUR escritura pública de préstamo hipotecario, cuya estipulación 5ª, gráficamente titulada GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, por lo que aquí importa establece que "Son cuenta del parte prestatario:

1) Gastos de tasación del inmueble.

2) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y de las actas de entrega -en su caso, así como los derivados de la expedición de copias de los citados documentos;

3) Todos los impuesto generados por el otorgamiento de esta escritura y los gastos de tramitación de misma ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos. La parte acreditada apodera a CAJASUR para que, directamente o a través de persona física o jurídica designada por dicha Caja, realice los trámites que sena necesarios para obtener la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad competente, así como de las otorgadas con anterioridad a la misma que condicionen la inscripción de ésta con rango de primera en dicho Registro".

Consta, por la documental aportada con la demanda -lo que no ha sido objeto de impugnación específica-, que la parte actora abonó los gastos por los siguientes conceptos: Notaría (863'79), Hacienda (2.194'20 €), tasación (123'63 €), Registro (175'82 €), y de Gestoría (237'03 €5 €).

La sentencia de instancia aprecia la abusividad porque la estipulación impone al consumidor el pago de los gastos de tramitación y documentación que por Ley correspondería al empresario. Vemos, por tanto, que no lo verifica desde la perspectiva del control de incorporación, pues efectivamente la cláusula es clara.

Ahora bien, como quiera que las cláusulas predispuestas sobre una parte que cuenta con un inferior poder de negociación están sometidas al control de contenido, debemos determinar sí la cláusula causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ello, debe ser declarada abusiva. Piénsese que dado el peculiar procedimiento contractual de los contratos de adhesión, como lo es el que ocupa, la regla contractual debe respetar el equilibrio (equilibrio jurídico, no meramente económico) de derechos y de obligaciones y que es nula toda estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, tal como aparece expresamente recogido en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89 TRLGCU).

Forzosa resulta la cita de la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente " el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones...

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