STS, 14 de Noviembre de 1986

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1986:9969
Número de Recurso1453/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 826.-Sentencia de 14 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Tutela judicial. Reintegración a sus destinos de origen de miembros del Cuerpo de

Policía Nacional en situación de "agregados». Improcedencia.

DOCTRINA: Desde el momento que los recurrentes fueron simplemente "agregados» al destino de

que se les priva (conservando su destino de origen, en todo caso), el acuerdo de su reincorporación

al lugar que les corresponde, ni significa vulneración del art. 24 de la Constitución, ni representa

sanción de ninguna especie, toda vez que no puede entenderse como tal la obligación de prestar

servicio en el destino que se ostenta.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por don Mauricio , don Carlos Jesús , don Ángel Jesús , don Emilio , don Lucio , don Jose Daniel y don Alberto , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo dirección letrada; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 27 de diciembre de 1985, en el recurso núm. 1.453/1985, referente a incorporación nuevo destino. Siendo partes apeladas el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Mauricio y seis más, contra acuerdo de la Dirección General de la Policía, que ordena a los recurrentes la incorporación a su destino el 15 de agosto, prorrogado posteriormente hasta 1 de octubre; dictándose Sentencia por dicha Sala con fecha 27 de diciembre de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Rafael Isern Torres en nombre de don Mauricio , don Carlos Jesús , don Ángel Jesús , don Emilio , don Lucio , don Jose Daniel y don Alberto contra resolución del Director General de la Policía de 30 de julio pasado, que ordena a los recurrentes la incorporación a su destino de 15 de agosto, prorrogado posteriormente hasta el 1 de octubre, por no darse la vulneración del art. 24 de la Constitución Española invocado, imponiendo expresamente las costas del procedimiento a los recurrentes.»

Segundo

Que notificada dicha sentencia, la representación procesal de don Mauricio y seis más interpuso recurso de apelación por escrito de 8 de enero de 1985 y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de dichos señores, como apelantes y, el Letrado del Estado en representación de la Administración Pública y el Ministerio Fiscal, como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de loscorrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los apelantes, miembros del Cuerpo de Policía Nacional, con destino en diversos puntos de la Península y Canarias, solicitaron, en diferentes fechas y generalmente en razón a enfermedades que aquejaban a familiares próximos, ser "agregados» a la guarnición de Jerez de la Frontera, lo que, con carácter graciable y atendidas las circunstancias de cada caso, fue concedido en distintos momentos, acordándose que pasaran a prestar sus servicios, en concepto de agregados y sin derecho a dietas, a la citada guarnición de Jerez de la Frontera, en cuya situación permanecerían hasta que les correspondiese destino definitivo en la misma, ciertamente, lo anterior supone: a) que todos ellos continuaron teniendo atribuido su destino de origen; b) que ninguno llegó a obtener destino definitivo en Jerez, y c) que su situación en la guarnición de Jerez era de meros "agregados». Por los actos administrativos que aquí se impugnan, simplemente, se dispuso la reincorporación de los agregados a sus destinos definitivos de origen. Tales actos se impugnan, por el procedimiento contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, como vulneradores del art. 24 de la Constitución , en cuanto al derecho de protección judicial efectiva y prohibición de indefensión y el art. 25 en cuanto a posibles sanciones, si bien este último no se plantea en el escrito de formalización de la demanda, aunque se acude a él de nuevo en las alegaciones de esta alzada.

Segundo

Para el correcto enjuiciamiento de tal posible violación del art. 24 , forzosamente ha de tenerse en cuenta que no ha habido ningún cambio de destino, como se afirma por los apelantes; éstos tenían un destino de origen, han seguido conservando tal destino de origen durante el tiempo de su agregación, y se ha dispuesto su reincorporación a él al cancelarse aquélla. Por tanto, no "han sido trasladados por la resolución recurrida, unilateralmente, de plano y sin haber sido oídos con anterioridad a la decisión», como se afirma en esta alzada, ni se trata tampoco de "un traslado forzoso, sin fundamento legal alguno, sin motivación y sin audiencia», como se sigue diciendo en ella. Cabría, en su caso, predicar tal posible violación si los actos impugnados, se refiriesen al "destino definitivo» o en propiedad que les corresponde (y que, en todo caso, ha sido respetado), pero no respecto a una situación de agregación no llegada a consolidar mediante el correspondiente destino. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión del art. 24 , en sus tres proyecciones de acceso a la Jurisdicción, derecho a un proceso con determinadas garantías y derecho a la efectividad de la sentencia, en ningún caso puede resultar violado por la abrogación de una situación administrativa graciable, contingente y transitoria, aun cuando se pretenda transmutar el concepto de proceso con determinadas garantías al procedimiento administrativo que se contemple. Más extraño resulta aún suponer la posible violación del art. 25 , cuando la "sanción» consistiría, en este caso, en que los funcionarios se incorporan a prestar servicio en los destinos que tienen concedidos con carácter definitivo o en propiedad.

Tercero

Por lo demás, se dan por reproducidos y se aceptan los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el art. 7.3 de la Ley 62/1978 , procede la imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Sevilla, el 27 de diciembre de 1985 , que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • STS 140/2016, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Marzo 2016
    ...errónea, y contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS de 30/03/1981 , 7/06/1982 ; 29/03/1986 ; 8/11/1986 ; 14/11/1986 ; 14//07/1987 ; 11/04/1988 ; 26/09/1988 ; 1303/1991 ; 15/07/1992 ; 20/11/2000 - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° LEC , por infracci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 232/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117 de la CE, ni la doctrina del TS ( STS 4/6/1980, STS 6/5/1981, STS 13/12/1986, STS 14/11/86, STS 13/12/1986, ATS 26/4/1993) que ha modulado y delimitado el objeto de la ejecución en el sentido que para la adecuada ejecución de una Sent......
  • STS 1010/2003, 5 de Noviembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Noviembre 2003
    ...Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 10 de julio de 1982, 30 de septiembre de 1985, 14 de noviembre de 1986, 27 de abril de 1990, 21 de octubre de 1993 y 28 de mayo de 1997; el cuarto, por infracción de los artículos 135 y 1253 del Código Civil y de la jur......
  • STSJ Comunidad Valenciana 637/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...funciones y tareas) y continuó perteneciendo al mismo itinerario profesional.. Se alega la doctrina contenida en las sentencias del T.S. de 14/noviembre/1986 y 19/noviembre/1991 y la de 03/febrero/1998, de las que extrae el común denominador es que se produce una reclasif‌icación del puesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR