STSJ Comunidad Valenciana 637/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2019:4764
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución637/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000008/2017

N.I.G.: 46250-45-3-2015-0004995

SENTENCIA Nº 637/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

D . MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

En VALENCIA a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo representado por el Letrado D. Ignacio Hernández Sánchez de Alcázar contra la Sentencia n.º 202/2016. de 24/octubre, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 202/2016. de 24/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se resuelve conforme a las peticiones formuladas.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de julio de 2019, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 202/2016. de 24/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015.

En el fallo se dice:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cirilo, representado y asistido por el Sr. Letrado D. Ignacio Hernández Sánchez de Alcázar, contra la Resolución de 2 de junio de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 25 de marzo de 2015, CONFIRMANDO el acto administrativo impugnado.

Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la parte demandada.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

PRIMERO.-La parte actora alega que la resolución recurrida causa un perjuicio en la carrera horizontal por haber promocionado de grupo profesional. Alega que la resolución impugnada vulnera los principios de mérito y capacidad, de igualdad, así como el concepto que tiene el EBEP de carrera profesional como progresión en el puesto de trabajo.

La administración demandada se opone a la pretensión interesada de contrario por entender que la resolución recurrida resulta conforme a derecho por sus propios fundamentos, y visto que no se ha acreditado por la parte actora la identidad de puestos de trabajo.

Y la resuelve diciendo -destacamos en el texto los extremos que consideramos de signif‌icación especial-:

"SEGUNDO.- Tal y como se dice en la resolución recurrida el Decreto 186/2014 que conf‌igura el modelo de carrera profesional horizontal de acuerdo con el sistema de ordenación del personal de la Generalidad establecido en al Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dispone que el personal se estructura en cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas, clasif‌icados en grupos y subgrupos de titulación. Eso implica que el desarrollo profesional a que se ref‌iere la carrera profesional horizontal se despliega dentro de cada uno de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales, y en consecuencia, en cada uno de los grupos y subgrupos de titulación.

En supuestos como el de autos existen ya numerosas sentencias de los Juzgados de lo contenciosoadministrativo de Valencia -entre otras se puede citar la Sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 10 de Valencia, de 18 de abril de 2016, Procedimiento Abreviado número 479/2015-, en las que se desprende que la cuestión queda reducida a determinar si los servicios prestados en su día -en el presente caso- en el grupo profesional C2, Auxiliar de gestión, son las mismas que cuando se convirtió en el grupo profesional C1 Administrativo.

En el presente supuesto, la documental aportada por la administración demandada acredita que las funciones del demandante como Auxiliar de Gestión en el grupo profesional C2 eran:

-manejar equipos y herramientos of‌imáticas;

-atención e información al público;

-clasif‌icación y archivo de documentos;

- ejecución y seguimiento de las tareas y procedimientos administrativos de trámite;

-comprobación y supervisión de datos;

-cualquiera otra accesoria a estas funciones, que implique niveles de conocimiento, y habilidad y esfuerzo similares en relación al contenido del puesto.

Sin embargo, tras la promoción profesional por conversión directa de la plaza del grupo C2 al grupo C1 las funciones también se incrementan y se adaptan al nivel del nuevo grupo profesional, añadiéndose las siguientes funciones:

- Dar soporte a la dirección de la unidad administrativa a la cual el puesto esté adscrito, en la tramitación y gestión de los asuntos propios de la unidad administrativa, mientras que la función de comprobación y supervisión de datos desaparece con la reconversión de la plaza.

Por último, también procede desestimar la pretensión de que se reconozca que el complemento compensatorio por el GDP del grupo o subgrupo donde se ha promocionado es acumulable y no absorbible al complemento retributivo que le corresponde por el GDP de su actual grupo profesional; o bien se reconozca un complemento compensatorio actualizable por el nivel de GDP que habría alcanzado en caso de no promocionar en el grupo inferior. Y ello es así porque el artículo 18.2 del Decreto 186/2014 establece que el complemento retributivo compensatorio tiene un carácter absorbible.

Por todo ello procede desestimar la demanda interpuesta."

TERCERO

Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

  1. Frente a lo razonado en la sentencia, sostiene que la promoción del puesto no supuso ningún cambio de puesto de trabajo: que el demandante continuó prestando servicios en el mismo puesto (número de puesto, adscripción funcional, mismo lugar de trabajo, mismos materiales, funciones y tareas) y continuó perteneciendo al mismo itinerario profesional..

  2. Se alega la doctrina contenida en las sentencias del T.S. de 14/noviembre/1986 y 19/noviembre/1991 y la de 03/febrero/1998, de las que extrae el común denominador es que se produce una reclasif‌icación del puesto automática o...

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