STS 140/2016, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 426/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Cunei, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Cunei, S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho,

    ... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1º.- Declare que Cunei, S.L. es propietaria de la finca registral 5.373 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid, descrita en el hecho primero de esta demanda.- 2º.- Declare que parte de esta finca, en superficie de 8.364,56 m2, se encuentra incluida en el ámbito de Suelo Urbano Común 19.01-06 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, conformando igualmente parte de la finca aportada "D" del Proyecto de Reparcelación de la "Ciudad Residencial Santa Eugenia", aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante acuerdo de fecha 23 de abril de 1982.- 3º.- Condene al Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar las costas de este procedimiento, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando mediara allanamiento

    .

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que,

    ... se dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que Estimando la Demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la mercantil Cunei, S.L., frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, 1º.- Declaro que Cunei, S.L. es propietaria de la finca registral 5.373 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid, descrita en el hecho primero de la demanda.- 2º.- Declaro que parte de esta finca, en superficie de 8.364,56 m2, se encuentra incluida en el ámbito de Suelo Urbano Común 19.01-06 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, conformando igualmente parte de la finca aportada "D" del Proyecto de Reparcelación de la "Ciudad Residencial Santa Eugenia", aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante acuerdo de fecha 23 de abril de 1982.- 3º.- Condeno al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar las costas de este procedimiento

    .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2014 , cuyo Fallo es como sigue:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2010 , dictada en el juicio ordinario 426/2008, sentencia que revocamos en el sentido de desestimar la demanda presentada por Cunei, S.L. contra el Ayuntamiento de Madrid, con imposición de las costas de instancia a la demandante y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada

.

TERCERO

El procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Cunei S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.1° LEC , por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional de los artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 10 de la misma ley y artículo 42.1 LEC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que las interpreta ( SSTS de 23/10/2006 , 30/03/1977 , 18/07/1989 y 9/05/1997 ).

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , por desestimación de la pretensión declarativa de dominio al entenderla innecesaria.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al haberse efectuado una valoración de la prueba arbitraria, errónea, y contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS de 30/03/1981 , 7/06/1982 ; 29/03/1986 ; 8/11/1986 ; 14/11/1986 ; 14//07/1987 ; 11/04/1988 ; 26/09/1988 ; 1303/1991 ; 15/07/1992 ; 20/11/2000 ).

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° LEC , por infracción en la sentencia del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación con infracción del artículo 218.2 LEC .

Por su parte, el recurso de casación aparece fundado, como único motivo, en la infracción por inaplicación del artículo 348 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta la protección que dispensa dicha norma ( SSTS 3/12/1977 , 21/02//1945 , 27/05/1944 , 25/04/1949 , 5/10/1959 , 28/02/1962), así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer las cuestiones relativas al dominio que tengan su fundamento en normas materiales civiles ( SSTS de 23/10/2006 , 30/03/1977 , 18/07/1989 y 9/05/1997 ).

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de diciembre de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2016.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cunei S.L. interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Madrid en solicitud de que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare que Cunei S.L. es propietaria de la finca registral 5.373 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid, descrita en el hecho primero de la demanda.

  2. - Declare que parte de esta finca, en superficie de 8.364,56 m2, se encuentra incluida en el ámbito de Suelo Urbano Común 19.01-06 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, conformando igualmente parte de la finca aportada «D» del Proyecto de Reparcelación de la «Ciudad Residencial Santa Eugenia», aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante acuerdo de fecha 23 de abril de 1982.

  3. - Condene al Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar las costas de este procedimiento, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando mediara allanamiento .

El Ayuntamiento de Madrid se opuso y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de dicha ciudad dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 por la que estimó íntegramente la demanda, la que fue recurrida en apelación por la parte demandada y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2014 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia desestimando la demanda con imposición de costas de primera instancia a la demandante.

Frente a dicha sentencia recurre Cunei S.L. por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia hace una serie de consideraciones de hecho y de derecho que le llevan a concluir que la acción entablada por la demandante es improsperable y así afirma lo siguiente:

  1. El orden jurisdiccional civil es inidóneo para decidir el conflicto planteado por una sociedad mercantil frente a una Administración pública (cfr. art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ) con la pretensión de considerar aportada e incluida la finca registral n° 5.373 en el Proyecto de Reparcelación de la Ciudad Residencial Santa Eugenia y de ubicar actualmente ese inmueble dentro de la parcela "D" de dicho proyecto.

  2. En este caso el ejercicio de la acción declarativa de dominio (sobre la finca registral 5.373) carece de sentido teniendo en cuenta que quien la ejercita no precisa justificar título alguno porque ya tiene inscrito a su favor el pleno dominio de la finca en el Registro de la Propiedad desde el año 2002. Al ser titular registral de la finca sobre la que recae la acción declarativa de dominio, es acreedora de los beneficios que resultan del principio de inoponibilidad de títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad, al que aluden los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria , y sobre todo del principio de legitimación registral que acoge el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

  3. Los linderos de la finca 5.373 (antes 2.759) se han venido arrastrando en las sucesivas inscripciones desde hace más de cien años, concretamente desde que se inmatriculó el 10 de febrero de 1879. Tales linderos están determinados exclusivamente por la identidad de los titulares de fincas colindantes de entonces, a excepción de la línea férrea que la descripción registral sitúa al norte de la finca y el plano aportado por la demandante y que acepta la sentencia apelada al oeste de la línea del ferrocarril de Zaragoza, lo que no resulta coherente. Se quiere identificar la finca con la Parcela Catastral 888 de la Hoja kilométrica de 1865 y con la Parcela 14 del Polígono 31 del Avance de 1910, como por primera vez se indica en la inscripción 11ª de la finca 2.759, pero sin salvar ciertas omisiones y contradicciones. En este sentido, no concreta la superficie de la finca registral 5.373 que sitúa dentro del Proyecto de Reparcelación de la Ciudad Residencial Santa Eugenia y que parte en el sector UZP 2-04 Los Berrocales. Tampoco identifica los linderos que acotan tales superficies, a lo que se añaden las inexactitudes y fundadas dudas que pone de manifiesto el Ayuntamiento de Madrid que parten de la titularidad de la originaria Parcela 888 de 1865 y siguen por las deducciones que han llevado a considerar que la parte coloreada en color amarillo en el plano n° 5 unido al informe pericial de la actora sea parte de la finca registral 5.373. Por ello Cunei S.L. no ha identificado sobre el terreno la finca inscrita a su favor con la necesaria certeza, lo que le correspondía conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Al tratarse de un proceso de cuantía indeterminada, la vía de acceso a los recursos extraordinarios pasa por la necesaria interposición de recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.3 LEC ) que, en caso de ser admitido, posibilitará a su vez el examen y eventual admisión del extraordinario por infracción procesal ( Disposición Final Decimosexta.1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

En definitiva si, en el momento de resolver, se entiende que no procedía la admisión del recurso de casación por faltar el requisito del interés casacional, habrá de declararse así y dictar sentencia desestimatoria aun cuando provisionalmente se hubiera producido la admisión mediante el auto a que se refiere el artículo 483 LEC .

La frustración legislativa de atribución del conocimiento del recurso por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia llevó al legislador a incorporar a la Ley de Enjuiciamiento Civil la citada Disposición Final Decimosexta que habría de aplicarse «en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal...». En ella se atribuye a esta Sala el conocimiento tanto del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal y, al permitir el primero por concurrencia de «interés casacional» en cualquier caso (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal) -además de los supuestos en que la cuantía rebase los 600.000 euros- abre la posibilidad de que accedan a esta Sala mediante la formulación de los recursos extraordinarios todos los asuntos que no se tramiten por razón de cuantía, los de cuantía indeterminada y también los de cuantía determinada salvo que esta no supere los 3.000 euros, ya que en tal caso no existe ni siquiera posibilidad de apelación.

Tal opción legislativa de ampliar el acceso a la casación de la generalidad de los asuntos -incluso aquellos en los que la sentencia no produce efecto de cosa juzgada material- tiene como finalidad facilitar que esta Sala ejerza su función de unificación de doctrina, siempre que se trate de materias en que efectivamente ello resulte necesario para la mejor administración de justicia, sin que pueda concederse cabida a los supuestos en que el interés casacional resulta meramente ficticio y no se pretenda en realidad más que la formulación por esta Sala de un nuevo juicio que integre, a su vez, una tercera instancia.

Así el auto de 6/3/12, Rec. 1178/11, afirma que el «interés casacional»:

consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En la misma línea AATS de 29/9/11, Rec. 133/11 ; 12/4/11, Rec. 764/09 ; 20/9/11, Rec. 1337/11 ; 12/4/11, Rec. 764/09 , entre otros

.

CUARTO

En el caso presente, siendo únicamente viable el examen del recurso por infracción procesal una vez admitido el de casación «por interés casacional», no se justifica en forma alguna este último, como se expone a continuación.

El único motivo del recurso de casación se formula en los siguientes términos: «infracción por inaplicación del artículo 348 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta la protección que dispensa ( SSTS 3/12/1977 , 21/02//1945 , 27/05/1944 , 25/04/1949 , 5/10/1959 , 28/02/1962), así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la jurisdicción del orden civil para conocer cuestiones relativas al dominio que tengan su fundamento en normas materiales civiles ( SSTS de 23/10/2006 , 30/03/1977 , 18/07/1989 y 9/05/1997 .

Comenzando por el segundo de dichos planteamientos, claramente se observa que no se refiere a una cuestión sustantiva sobre aplicación de norma que afecte al fondo del asunto ( artículo 477.1 LEC ), sino a una cuestión procesal sobre competencia jurisdiccional que queda fuera del recurso de casación y es propia del de infracción procesal.

En todo caso, aun cuando la sentencia impugnada haga referencia a una posible incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de una cuestión que afecta al derecho urbanístico, es lo cierto que después entra a conocer del fondo de la cuestión y desestima la demanda porque considera que la demandante no ha identificado adecuadamente la finca de su propiedad, lo que constituye requisito ineludible de la acción declarativa de dominio que se ejerce; aunque dada la formulación del "suplico" de la demanda, referida a meras declaraciones, no se establece con claridad qué consecuencia jurídica se pretende extraer de ello, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha traído al proceso como demandada a la sociedad Pistas y Obras S.A. que es la que supuestamente aportó a la Administración dentro del proceso urbanístico terrenos que eran de propiedad de Cunei S.L. y se benefició de ello.

En cuanto al «interés casacional» por infracción de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 348 CC , la parte recurrente, pese a citar una serie de sentencias de esta Sala -sobre cuya doctrina no hace razonamiento alguno en el desarrollo del motivo- se limita a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia sin combatir lo que realmente constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que declara improcedente la demanda por falta de identificación de la finca a que se refiere, lo que por sí no contradice doctrina jurisprudencial alguna ya que dicha doctrina exige la justificación de tal requisito para el éxito de la acción declarativa de dominio.

QUINTO

De lo anterior se deduce que la falta de acreditación del «interés casacional» ha de llevar en el caso a la desestimación de ambos recursos, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los mismos ( artículos 394 y 398 LEC ) con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso por infracción procesal y el recurso de casación formulado por la representación de Cunei S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 14 de enero de 2014 en Rollo de Apelación nº 598/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 426/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de dicha ciudad, seguidos a instancia de la entidad hoy recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid.

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos con pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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