STS, 15 de Noviembre de 1986

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1986:8917
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.459.-Sentencia de 15 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Supuesto del artículo 501, número 5, del Código Penal. Remisión

al artículo 505. Tenencia ilícita de armas. Armas prohibidas. Escopeta de cañones recortados.

DOCTRINA: La redacción dada al número 5 del artículo 501 del Código Penal por la Ley Orgánica

8/1983 permite la creación de un subtipo o de diversos subtipos cuando concurran alguna o algunas

de las circunstancias del 506 y corresponda pena mayor conforme al 505, en relación en cuyo caso

se aplicará la penalidad más grave.

El artículo 6, apartado 1, inciso e), del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto

2179/1981, de 24 de julio, bajo la rúbrica de armas totalmente prohibidas (en sus distintas facetas

de fabricación, importación, circulación, propaganda, compraventa, tenencia y uso) menciona las

armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación

u origen y es evidente y palmario que una escopeta de cañones recortados ha de cobijarse en el

precepto prohibitivo.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sí. D. Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Amalia Aznar Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 32 de 1984 contra Jose Luis , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 24 de noviembre de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 11,30 horas del día 10 de marzo de 1984 el procesado Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, por dos delitos de robo a las penasde seis años de prisión menor y nueve años de presidio mayor por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor a las penas de seis años de prisión menor y cinco años de privación del permiso de conducir por cada uno de ellos y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis años y un día de prisión mayor, todo ello en sentencia de 3 de mayo de 1982 ; se personó en la sucursal del Banco de Vizcaya sita en el número 3 de la calle de Juan Rejón, de esta ciudad, donde manifestó iba a efectuar un ingreso de gran cantidad de dinero, regresando a dicha entidad sobre las 12,45, la cual se hallaba cerrada al público desde las 12 horas, portando un maletín, siéndole franqueada la entrada, y una vez en su interior, extrajo del referido maletín una escopeta de cañones recortados con la que amenazó a los empleados, logrando así que le entregasen 417.900 pesetas, encerrando a los empleados en el interior de la caja fuerte, dándose a la fuga. El procesado fue detenido sobre las 20 horas de dicho día en la playa de las Alcaravaneras, de esta ciudad, al ser reconocido por uno de los empleados, recuperándose en su poder

59.400 pesetas que correspondían a parte del dinero sustraído."

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501.5 y 506.1 y 4, del Código Penal , y de otro de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del propio Código , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jose Luis , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal , y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis como autor responsable de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de prisión mayor por el delito de robo y a la pena de seis años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las penas privativas de libertad que le imponemos, a que pague a la entidad Banco de Vizcaya,

S. A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 358.500 pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Las certificaciones de la sentencia obrantes tanto en el rollo como en el testimonio expedido a efectos del recurso establecen, por una parte, que los hechos objeto de enjuiciamiento y subsiguiente condena se produjeron "sobre las 11,30 horas del día 10 de marzo de 1984" y que el procesado fue ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo, dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor "en sentencia de 3 de mayo de 1984, declarada firme en 11 de mayo de 1982 ". La aplicación al caso, en estas circunstancias, de la agravante número 15 del artículo 10 del Código Penal es indebida e incide en el motivo de casación del número 1 ° Se ha producido una aplicación errónea e indebida de los artículos 501.5 en relación con los 505 y 506, números 1 y 4, y párrafo último, del Código Penal , al imponer al procesado la pena de diez años y un día, y una violación de la regla cuarta del artículo 61 del propio Código, que justifican la invocación del número 1 ° Al no establecer el resultando de hechos probados que el procesado portara la escopeta que se describe sin poseer licencia ni guía de pertenencia e invocar, luego, estos hechos como presupuesto de la tipificación del artículo 254 del Código Penal , dando por cierto que se han declarado probados, la aplicación indebida de dicho artículo 254 al procesado y subsiguiente condena por este delito es motivo de casación, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 4 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Rafael Ybars García Blanco, defensor del recurrente Jose Luis , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha dicho con sobrada insistencia que el error material no puede tener acceso a la casación en el sentido de que sobre él pueda fundamentarse y porfiarse en la prosperabilidad de un motivo(sentencias de 3 y 5 de marzo, 22 de noviembre y 12 de diciembre de 1983, 15 y 28 de enero y 27 de marzo de 1985 y 30 de junio último).

Segundo

Cuando la sentencia de instancia relata el "dossier" penológico del procesado según la sentencia antecedente de 3 de mayo de 1984, declarada firme el 11 de mayo de 1982 y aplicada a unos hechos acaecidos el 10 de marzo de 1984, es evidente que la primera de las calendadas se refiere al año de 1982, como se infiere de la fecha de declaración de la firmeza y de su vigencia anterior a la de los hechos que se juzgan; pero es que, además, la mera compulsa de los autos pone bien de manifiesto que al folio 41 de las actuaciones sumariales aparece la hoja histórico- penal del recurrente, donde con toda evidencia se data la de 3 de mayo de 1982, la sentencia donde se contienen las múltiples condenas.

El empecinamiento del recurrente en aferrarse a un error material da pruebas de la inconsistencia del primero de los motivos del recurso, en el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que no se le computen las agravantes por la vía del número 15 del artículo 10 del Código Penal.

Segundo

La redacción dada al número 5 del artículo 501 del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983 , permite la creación de un subtipo o de diversos subtipos cuando concurran alguna o algunas de las circunstancias del 506 y corresponda pena mayor conforme al 505 en relación, en cuyo caso se aplicará la penalidad más grave.

Así las cosas, resulta evidente que cuando la Audiencia aplicó al caso la agravación penológica del último párrafo del artículo 506, por concurrencia de las agravaciones específicas de los números 1 y 4 , lo hizo dentro de las facultades que se le conferían por la normativa legal, procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo de los motivos en que, por invocación de los preceptos ya citados, pretende, de una parte, aplicación de pena más benigna, y, de otra, y con invocación de la regla cuarta del artículo 61 , no se computen las agravantes de que se hizo mérito en el apartado anterior por el simple y expedito sistema de hacer prevalecer un error material sobre la verdad formal e intrínseca.

Tercero

1. El resultado de hechos probados de la sentencia que se impugna carece de toda mención de la guía de pertenencia y licencia del arma que portaba el recurrente y por la que se le condena como constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , circunstancia que sirve de punto de partida y arranque al recurso para patrocinar la tesis de la absolución. 2. Mas la omisión de este requisito encuentra su subsanación en un doble orden de ideas: a) siguiendo una doctrina tradicional, las afirmaciones de hecho deben ser recogidas de cualquier lugar de la sentencia en donde se encuentren (sentencias de 28 de enero de 1954, 22 de septiembre de 1980, 13 de abril, 19, 20 y 27 de mayo y 27 de octubre de 1981, 21 de marzo, 9 de junio y 3 y 5 de noviembre de 1984 y 15 de marzo y 18 de abril de 1985 ) y en el primero de los considerandos de la de instancia se hace alusión a la falta de ambos requisitos administrativos; b) pero es el caso que, en técnica que pudiera considerarse más depurada e idónea al supuesto que se enjuicia, el artículo 6, apartado 1, inciso e), del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981 , de 24 de julio, bajo la rúbrica de "armas totalmente prohibidas" (en sus distintas facetas de fabricación, importación, circulación, propaganda, compraventa, tenencia y uso), las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen, y es evidente y palmario que una escopeta de cañones recortados ha de cobijarse en el precepto prohibitivo, pues que en modo alguno pueden ser autorizadas con guía y licencia y, en última instancia, jamás podrán beneficiarse del mejor tratamiento penal dispensado a las que reúnen los caracteres y requisitos legales. En esta línea argumental, y para repudiar la tesis del recurrente, puede confrontarse toda una línea jurisprudencial acorde y uniforme sobre tales armas manipuladas, las sentencias de 5, 15 y 24 de febrero, 29 de mayo y 26 de noviembre de 1982, 5 de febrero, 10 y 25 de mayo, 15 de julio, 9 y 27 de diciembre de 1983, 4 de abril y 2 de noviembre de 1984 y 28 de febrero último.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de noviembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Marino Barbero Santos, en la audiencia pública que se ha celebrado en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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