STS, 14 de Noviembre de 1986

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1986:6267
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 654.-Sentencia de 14 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Artículo 102.1 b). Proceso contencioso-administrativo: revisión. Funcionarios Civiles del

Estado. Huelga y retribución.

DOCTRINA: La retención de emolumentos durante el tiempo que los funcionarios dejaron de asistir

al trabajo, por ejercitar el derecho de huelga, no puede ser mantenida, pues se trata de una

privación de derechos sin cobertura legal -al tiempo de la sentencia.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Quinta del Tribuna^ Supremo, compuesta por la totalidad de sus Magistrados, ha visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña de trece de abril de mil novecientos ochenta y dos , interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, con doña Laura , mayor de edad, funcionaría de carrera del Cuerpo General Auxiliar, con destino en la Delegación de Hacienda de Lugo, que no ha comparecido en este recurso; con la pretensión de que se rescinda la sentencia mencionada que estimó el recurso deducido por la citada señora Laura sobre improcedencia de la retención de sus haberes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Orden del Subsecretario de Hacienda en cumplimiento del acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 1975 sobre «medidas en caso de ausencias no justificadas al servicio de los funcionarios públicos» se acordó por el Delegado de Hacienda de Lugo retener a doña Laura , funcionaría auxiliar en dicha Delegación, la retención de 17.196 pesetas, correspondientes a doce días de los meses de enero y febrero de 1980; interpuesto recurso de alzada, no fue resuelto, y dedujo el contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, cuya Sala de la Jurisdicción pronunció sentencia en trece de abril de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Laura contra silencio administrativo por parte del Ministerio de Hacienda a recurso de alzada formulado contra acuerdo del limo Sr. Delegado de Hacienda de Lugo de 27 de febrero de 1980, sobre retención de haberes, cuyo acuerdo anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico, declarando que la actora tiene derecho a que se le reintegre la cantidad que indebidamente se le dedujo; sin costas.»

Segundo

Contra esta sentencia se interpone recurso extraordinario de revisión por la Administración General del Estado, fundado en el artículo 102.1, b), de la Ley de la Jurisdicción, al ser contraria la sentencia recurrida a la pronunciada por la Sala de Zaragoza en cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que resolvió idéntica cuestión tn relación con acuerdos del delegado de Hacienda Especial de Zaragoza, sobre deducción de haberes a funcionarios, sentencia que desestimó el recurso de los funcionarios y confirmó los acuerdos impugnados; al no tratarse de sanción disciplinaria no es preciso laincoación de expediente, pues se trata sólo de una retención de haberes por inasistencia al trabajo, derivada de la relación percibo de haberes-trabajo realizado; en cambio, la sentencia aquí recurrida dice que se ha privado a unos funcionarios de parte de sueldo por ausencia a su puesto de trabajo, que no puede hacerse automáticamente, sino a través de la correspondiente sanción por la infracción cometida; la sanción de pérdida de cinco a veinte días de remuneración corresponde a falta grave y no se puede imponer sino en virtud de expediente con audiencia del interesado; la parte recurrente entiende que el criterio de la Audiencia Territorial de Zaragoza es el correcto: no se trata de imposición de sanción administrativa, sino que se priva del sueldo al funcionario en relación con los días que no ha trabajado; suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se rescinda en su totalidad la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que se indica en el encabezamiento del presente recurso, estableciendo como doctrina correcta que sirva de fundamento a los pronunciamientos del nuevo fallo que haya de dictarse por la Audiencia Territorial de La Coruña la contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 4 de mayo de 1981 .

Tercero

Se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario de revisión y se reclamaron los antecedentes a la Audiencia de La Coruña, con emplazamiento de los que en él hubieren litigado, por providencia de seis de julio de 1982; al no tenerlo la Sala de la Territorial por haberío enviado a ésta en cumplimiento de oficio de 2 de junio de 1982, después de varias diligencias y habiendo sido devuelto con sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1984, declarando improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Administración General, pero referido a otro funcionario, don Millán , sobre retención de haberes por el mismo acuerdo, se remitieron las actuaciones con emplazamiento 654 de las partes por cuarenta días en 28 de febrero de 1966; se dio traslado al Letrado del Estado, quien manifestó que aunque la sentencia de revisión unida al recurso de La Coruña se refiere a otro recurrente, el objeto del recurso es idéntico al referente a doña Laura , siendo desestimatorio el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado, y suplica se tengan por hechas esas manifestaciones a los efectos procedentes; el Ministerio Fiscal dice que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación y plazo de interposición, no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

No habiendo comparecido la interesada, se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día 10 de los corrientes, fecha previamente señalada con notificación a la parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone por la Administración General del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en trece de abril de mil novecientos ochenta y dos , por contradictoria con la de la Audiencia de Zaragoza de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y al amparo del artículo 102, apartado uno, letra b), de la Ley de esta Jurisdicción; efectivamente, estas dos sentencias resuelven la misma cuestión, sobre la procedencia o improcedencia de las retenciones de los emolumentos, excepto ayuda familiar, a funcionarios que ejercitando el derecho a la huelga dejaron de asistir varios días a su trabajo y por el mismo tiempo en que no asistieron al mismo; la sentencia de Zaragoza entiende, y así lo decide, la procedencia de tales retenciones, al existir una equivalencia servicio-retribución, como en toda obligación recíproca, por lo que no existe el derecho a las retribuciones los días que no se trabaja: no se trata de una sanción, sino de la consecuencia natural de la relación Administración-funcionario; en cambio, la sentencia recurrida entiende que el funcionario devenga sus retribuciones por mensualidades completas en relación a su situación administrativa el día primero de cada mes, y la falta de prestación de servicio no produce la automática pérdida del sueldo, sino a través de la correspondiente sanción administrativa por la infracción cometida; y la pérdida de cinco a veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar, es sanción a falta grave, que sólo se puede imponer en virtud de expediente y con audiencia del interesado; y anula el acuerdo recurrido; existe la contradicción y la decisión en este recurso es determinar cuál de las dos soluciones, estimatoria o desestimatoria del recurso de los funcionarios, es la adecuada al ordenamiento jurídico vigente.

Segundo

Sobre esta cuestión hay ya varias sentencias de esta Sala dictadas en recursos de revisión, entre las que se encuentra con la misma doctrina que las demás, las de doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, unida, por remisión, al recurso 1.182/80 de la Audiencia de La Coruña aunque se trataba de otro recurrente, pero en igualdad de situación que la funcionaría a que este proceso se refiere; en esta sentencia que expresa la doctrina de la Sala, consistente en que sin aceptar la de la sentencia recurrida de que la deducción de haberes es una sanción acordada fuera de todo procedimiento,el fallo está ajustado a la legalidad vigente, pues estamos en presencia de una privación de derechos acordada sin cobertura legal necesaria y suficiente, atendiendo al dato importante de que, por muy cualificada que sea la relación de dependencia del funcionario respecto de la Administración, el principio de legalidad cubre toda la actuación administrativa conforme al artículo 103 de la Constitución , y en el caso de autos, tan matizado por las motivaciones que lo originan, hasta que no exista la norma adecuada que apodere específicamente a la Administración en este particular, una intervención de ella como la que se enjuicia pudiera incidir gravemente en un derecho de huelga que no aparece prohibido por la Constitución, todo lo cual conduce a que declaremos improcedente el recurso extraordinario de revisión; doctrina que mantenemos y aplicamos en este caso, exactamente igual a los resueltos anteriormente.

Tercero

Por aplicación del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de condenarse en las costas del proceso a la Adminstración General del Estado.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de trece de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta; y condenamos en las costas de este juicio al recurrente en revisión, Administración General del Estado, por imperativo legal.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes personadas, con indicación de los recursos que en caso procedan y con devolución de los autos con testimonio de esta resolución a la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Fernando de Mateo Lage.-Luis Antonio Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Ángel Falcón García .-Teodoro Hernández Díaz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.- Ante mí, José López Quijada.-Rubricado. .

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