SAP Córdoba 1047/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución1047/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180017174

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1387/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 1206/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 1047/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1206/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de ACEITES TOLEDO, S.A., representada por el Procurador SR. MADRID FREIRE y asistida del Letrado SR. ROMERO CERVILLA, contra CIDACEL COMERCIO E INDUSTRIA DE AZEITE CENTRAL LOUSANENSE, S.A., representada por el Procurador SRA. CABALLERO RUIZ-MAYA y asistida del Letrado SR. NIEVES GÁLVEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante ACEITES TOLEDO, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 8 de julio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1206/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador don David Madrid Freire, actuando en nombre y representación de la entidad ACEITES TOLEDO, S.A., contra la entidad CIDACEL COMERCIO E INDUSTRIA DE

AZEITE CENTRAL LOUSANENSE, S.A., y ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACEITES TOLEDO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 8 de julio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1206/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada por la parte actora, en la que ejercitaba una acción de responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa de aceite por la parte demandada (compradora). La sentencia recurrida se funda en la falta de perfección del supuesto contrato, al no prestar su consentimiento la demanda, existiendo una mera negociación preliminar. ACEITES TOLEDO, S.A. la recurre, aduciendo un error en la valoración de la prueba y la existencia, en todo caso, de un consentimiento tácito.

SEGUNDO

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, será la parte recurrente la que deba poner de manif‌iesto la existencia del error que invoca, lo que no acontece en el presente caso.

Conforme al art. 1258 CC, la existencia del contrato exige la prestación del consentimiento por todas las partes. En relación a esta cuestión, la recurrente invoca el art. 55 CCOM, relativo al contrato en el que interviene Agente o Corredor. Sin embargo, este precepto no altera lo dispuesto en el art. 1258 CC, de modo que la perfección del contrato exige la prestación del consentimiento, pues el art. 55 CCOM se limita a concretar que en tales casos tal consentimiento puede manifestarse mediante la aceptación de la propuesta del mediador.

Según se indica en el recurso, CIDACEL COMERCIO E INDUSTRIA DE AZEITE CENTRAL LOUSANENSE, S.A. prestó su consentimiento al contrato objeto de su reclamación, al aceptar de forma verbal y telefónica la propuesta del mediador (D. Justiniano, representante de B. Rojas Intermediación, S.L.), existiendo, en todo caso, un consentimiento tácito de la demandada, al recibir por correo electrónico la propuesta del mediador y no contestar.

La resolución de instancia no considera probado que CIDACEL COMERCIO E INDUSTRIA DE AZEITE CENTRAL LOUSANENSE, S.A. prestará su consentimiento de modo verbal. Revisada la prueba, dicho criterio debe ser conf‌irmado, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- La propia parte actora ha variado su versión de los hechos a lo largo del proceso. En la página primera de la demanda se da a entender que el documento denominado "contrato de compraventa" (documento nº 2 de la demanda) fue aceptado de forma expresa en el mismo por un representante de CIDACEL COMERCIO E INDUSTRIA DE AZEITE CENTRAL LOUSANENSE, S.A., al af‌irmar: "Doc. 2, contrato suscrito por comprador, vendedor y por el Agente Comercial". Sin embargo, no existe f‌irma en el apartado correspondiente al "comprador". Solo existe un sello de la demandada, sello que, según resultó del acto del juicio por las manifestaciones del mediador, no fue estampado por nadie vinculado a CIDACEL COMERCIO E INDUSTRIA DE AZEITE CENTRAL LOUSANENSE, S.A., pues ésta no devolvió el documento, sino por el propio mediador. Es en el recurso, cuando ACEITES TOLEDO, S.A. expresa que la aceptación se produjo verbalmente en una conversación telefónica con el mediador, habiéndose omitido ese hecho en la demanda.

2.- Como hemos dicho, el "contrato de compraventa" aportado por la actora se trata, en realidad, de una mera propuesta de contrato (documento nº 2 de la demanda) no fue devuelta f‌irmada por la demandada, lo que resulta particularmente signif‌icativo. La recurrente sostiene que en ámbito de la compraventa de aceite de oliva

entre empresas es normal la contratación verbal. Aunque ello fuera cierto, el mediador planteó la celebración de un contrato, mediante la f‌irma del citado documento, por lo que el esquema de formalización del contrato previsto por las partes no era verbal, sino escrito. Además, hay que tener en cuenta el importe de la operación (981.000 euros), siendo difícil...

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