STS, 31 de Octubre de 1986

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:9970
Número de Recurso100/1980
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 759.-Sentencia de 31 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Inexistencia de similitud. "Caracola" y "Coca-Cola".

DOCTRINA: Teniendo por objeto la causa 1.ª del art. 124 del Estatuto evitar el registro de distintivos

que puedan inducir, gráfica o fonéticamente, a confusión en el mercado, es evidente que aun

existiendo alguna coincidencia de letras entre las marcas enfrentadas, su clara diferenciación

fonética y su estructura permiten la pacífica convivencia de ambas en el Registro.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por "The Coca-Cola Company", representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección del Letrado don Alberto de Elzaburu, contra la Sentencia dictada en 19 de julio de 1983 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administratívo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 100/1980, apareciendo como partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, y "González-Byas y Cía." que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

"González Byass & Co. Ltd.", solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca núm. 816.267, denominada "Caracola", para distinguir productos de "vinos, espirituosos y licores" comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Oficial. A dicha solicitud se opusieron entre otras la firma "The Coca-Cola Company", en base a su marca núm. 310.860, "Coca-Cola". El Registro dictó acuerdo en 6 de noviembre de 1978 concediendo la marca solicitada, cuyo acuerdo fue recurrido en reposición por la firma oponente y desestimando expresamente en 11 de octubre de 1979.

Segundo

Contra el referido acuerdo y contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra aquél, la representación procesal de "The Coca-Cola Company" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 19 de julio de 1983 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de "Coca-Cola Company", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de noviembre de 1978 que concedió el registro de la marca núm. 816.267, "Caracola", declarando que el mismo es conforme a Derecho en cuanto que no estimó la oposición de la marca núm. 310.860, "Coca-Cola", sin hacer expresa condena en costas".

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "The Coca-Cola Company" interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de dicha compañía a título de apelante y el Letrado delEstado, en representación y defensa de la Administración Pública, como apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1986, a las diez y treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Pérez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que si la no admisión al Registro de la Propiedad Industrial viene condicionada por imperativo del núm. 1 del art. 124 de la Propiedad Industrial para aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica puedan inducir a error o confusión en el mercado es evidente que entre la marca 816.267 consistente en la denominación "Caracola", para amparar vinos espirituosos y licores, y la oponente núm. 310.860 consistente en la denominación "Coca-Cola" que distingue enología, vinos de todas clases, mostos, cervezas y vinagres, existen fonéticamente ostensibles diferencias que se acusan y ponen de manifiesto por la simple audición de las mismas sin dejar de observarse algunas coincidencias parciales, circunstancia ésta que la doctrina jurisprudencial ha considerado insuficientes para determinar su semejanza cuando los demás componentes tienen una significativa carga diferencial que en el supuesto presente son acertadamente puestas de manifiesto en la sentencia recurrida en la que se analizan con ciudado y atención esos elementos de que se componen los vocablos en litigio.

Segundo

Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "The Coca-Cola Company", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de julio de 1983 , sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Fernando Roldan Martínez.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Pérez Fernández, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certificó.

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