STSJ Comunidad Valenciana 563/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2016:2564
Número de Recurso2231/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución563/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 563/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 6 de julio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2231/2012, interpuesto por PROMOCIONES JADE S.A., representada por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y asistida por el Letrado D. José Pons Puchol, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 5 de julio de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PROMOCIONES JADE S.A., contra la resolución de 25-4-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones 03/5679/10 y 03/5680/10, interpuestas contra la liquidación practicada el 19-5-2010 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2004 y 2005, por un importe de 178.160,11 euros, así como contra la sanción de 71.771,31 euros por dicho tributo y ejercicios.

SEGUNDO

Para comenzar, debe ponerse de relieve que la mercantil actora es una sociedad que tributa en régimen especial de sociedades patrimoniales, rigiéndose por la Ley 46/20, de 18 de diciembre, y por el artículo 61.2 del RDL 4/2004, de 5 de marzo .

En cuanto al fondo, del amplio expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso se desprende que la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente, en concepto de I. Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, mediante la comprobación e investigación de las declaraciones-liquidaciones de dicho tributo, no admitiendo la minoración de las ganancias patrimoniales existentes en 2005, derivadas de la venta de viviendas y garajes del complejo Las Moreras del Saladar de Xábia, en 70.000 euros, contabilizados el 31-12-2005 en la cuenta de provisiones en concepto de provisión de fondos para abogados, en el juicio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, por la demanda interpuesta por otra sociedad.

La Inspección de los Tributos también discrepa de las autoliquidaciones en lo concerniente al período generación de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de 23 apartamentos y 17 plazas de garaje sitas en el complejo residencial Las Moreras del Saladar de Xábia, que la actora incluyó en la parte especial de la renta del I. Sociedades, a tributar por el 15%, como ventas realizadas tras más de un año desde su adquisición, mientras que la Administración tributaria considera que los inmuebles vendidos fueron adquiridos con una antelación inferior a un año, por lo que deben integrar la parte general de la renta, que tributa al 40%.

La regularización inspectora supuso una liquidación de deuda practicada el 19-5-2010 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2004 y 2005, por un importe de 178.160,11 euros, así como la imposición a la actora de una sanción por dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 71.771,31 euros, actos que fueron confirmados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

De forma sintética, la demanda presentada en esta sede jurisdiccional cuestiona la actuación impugnada, alegando que son deducibles los 70.000 euros de provisión de fondos para honorarios de Letrado pues, siendo formalmente incorrecta esta provisión, resulta deducible como provisión de futuros perjuicios por los efectos de una demanda interpuesta en el Juzgado. Como segunda cuestión, se plantea que el período de generación de las ganancias patrimoniales por las ventas de los mencionados inmuebles deben declararse en la parte especial de la base imponible, por haberse generado en un período inferior al año. En cuanto a la sanción, se dice que, anulada la liquidación, queda sin causa la sanción.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la provisión de fondos para honorarios no es una alteración patrimonial, por lo que no puede deducirse. Respecto al período de generación de beneficios, resulta patente que fue superior a un año, como se desprende de la prueba practicada, sin que la demanda haya aportado argumento alguno contra la sanción.

TERCERO

Entrando en el fondo del litigio, y en relación a la deducibilidad pretendida por la demanda de los 70.000 euros de provisión de fondos para honorarios de Letrado, la respuesta de este Tribunal debe ser negativa, puesto que, no siendo controvertido que la actora tributa en el régimen especial de sociedades patrimoniales, la cuantificación de la base imponible se rige por el artículo 61.3-a) del TRLIS, que la remite a las normas de regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), cuyo artículo 31.1 fija el concepto:

" Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos ".

Así pues, si las ganancias o pérdidas patrimoniales que conforman la base imponible presuponen una alteración patrimonial, resulta evidente que no existe alteración patrimonial derivada de un juicio que justifique una previsión de fondos de 70.000 euros, sin perjuicio de que, a resultas del juicio, se produzca en el futuro una repercusión positiva o negativa en el patrimonio de la actora, pero solo en ese supuesto y en el ejercicio en que se produzca producirá una ganancia o pérdida patrimonial, pero en absoluto puede pretenderse una repercusión de futuro mediante una deducción en los ejercicios 2004 y 2005 del I. Sociedades.

Procede, pues, rechazar este motivo impugnatorio.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones sobre el período de generación de las ganancias patrimoniales por las ventas de 23 apartamentos y 17 plazas de garaje sitas en el complejo residencial Las Moreras del Saladar de Xábia, debe anticiparse que el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que esas rentas integrarán la parte especial de la renta del período impositivo en el siguiente supuesto:

"1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación".

Es decir, que tal como declaró y pretende la parte actora, si las ganancias por las citadas transmisiones patrimoniales se produjeron transcurrido más de un año desde su adquisición, la tributación por el I. Sociedades de esas rentas integrarán la parte especial de la renta del período impositivo 2004 y 2005, mientras que, si el período de generación es inferior al año, se integrarán en la parte general, tal como dispone el artículo 39 del citado texto legal, con las...

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