STS, 20 de Octubre de 1986

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1986:9925
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 706.-Sentencia de 20 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre la radicación. Sujeción de los locales y espacios cedidos,

mediante concesión administrativa, para estacionamientos urbanos. Procedencia.

DOCTRINA: El impuesto municipal sobre la radicación grava la utilización o disfrute de "locales"

para fines industriales, comerciales o profesionales, entendiendo por aquéllos tanto las

edificaciones, construcciones e instalaciones como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas

o no al público, que se utilicen para las actividades expresadas, y siendo el sujeto pasivo del tributo

quien disfrute o utilice tales bienes, abstracción hecha de la naturaleza jurídica del título habilitante

para ello.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "S. A. Valenciana de Estacionamientos" (SAVE), representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, bajo dirección letrada; contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 21 de diciembre de 1983, referente a arbitrio sobre radicación. Siendo parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Ayuntamiento del Prat de Llobregat giró liquidación a "S. A. Valenciana de Estacionamientos" (SAVE) por el concepto de arbitrio sobre radicación, correspondiente al ejercicio de 1981, por un importe de 670.858 pesetas.

Segundo

Que contra dicha liquidación, SAVE interpuso reclamación ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Barcelona, con el núm. N-926/1981, Sección Cuarta, que, por resolución de 21 de octubre de 1982 fue desestimada.

Tercero

Que contra la resolución citada se interpuso recurso por la representación procesal de "S. A. Valenciana de Estacionamientos" (SAVE) ante la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "S. A. Valenciana de Estacionamientos" (SAVE), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 21 de octubre de 1982, recaída en la reclamación núm. 926/1981, Sección Cuarta, por hallar ajustada a Derecho dicharesolución; sin expresa condena en costas."

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de octubre 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los contenidos en los "considerandos" de la sentencia apelada.

Segundo

El impuesto municipal sobre la radicación se ha configurado en nuestro Ordenamiento como una modalidad de imposición local autónoma cuyo hecho imponible viene determinando por la utilización o disfrute de locales para fines industriales, comerciales o profesionales (base 25 de la Ley de 19 de noviembre de 1975), entendiendo por "locales" tanto las edificaciones, conducciones e instalaciones, como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades de las expresadas (art. 60 del Real Decreto de 30 de diciembre 1976 ). Resulta, por tanto, forzoso comenzar señalando que es la utilización o disfrute, abstracción hecha del título que la legitime, lo que determina el nacimiento de la obligación de contribuir; y, en su primaria noción, "disfrute" equivale a la obtención de los frutos, productos, rentas, beneficios, etc. (sean muchos o pocos, incluso, con el riesgo de que pudieran ser negativos) de los locales en el amplio significado que tienen a los fines de este impuesto municipal.

Esta Sala, en recientes Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de septiembre de 1986 , ha analizado con amplitud la procedencia del sometimiento al impuesto municipal de referencia en idénticos casos de aprovechamiento, en régimen de concesión, de espacios destinados a aparcamientos urbanos de vehículos, dando lugar a la reiterada doctrina de que, a diferencia de lo que sucede en materia de contribución territorial urbana donde el título que legitima a estos concesionarios no es suficiente para determinar la sujeción a tal contribución, sí lo es en cuanto al impuesto municipal sobre la radicación, donde el hecho imponible es absolutamente distinto y plenamente acorde con los derechos y obligaciones derivados de tales concesiones administrativas.

Así, en la sentencia primeramente citada, se dice que la impugnación también pretende fundarse en un doble aspecto sustantivo: "aquel que estima le excluye de la obligación de pago, en cuanto no tiene la cualidad de sujeto pasivo tributario ya que sólo ostenta la titularidad de una concesión de servicio público cuyo uso y explotación se opera en beneficio de terceros, sin que tal concesión tenga carácter demanial, de uso privativo; y aquella otra argumentación que trata de poner de relieve su carácter o actividad como servidor de la concesión cuyos verdaderos beneficiarios son los particulares usuarios de un servicio público, constituyendo tales alegaciones, en realidad, un enfoque dual de un mismo razonamiento".

En el primer aspecto, resulta evidente que tal concesión genera en el concesionario una actividad empresarial conducente a la obtención de un beneficio mediante el precio (tarifa) que los particulares abonan por la utilización del servicio, de donde el concesionario emplea los locales o espacios para unos fines comerciales y, por tanto, presuntamente lucrativos, siempre que no se rompa la economía de la concesión; en el segundo, el razonamiento supone una confusión entre lo que pudiera entenderse por "beneficiario de la concesión" y por "beneficiarios del servicio público" que a través de ella se presta. El primero será, aquí, la empresa apelante SAVE; los segundos, ciertamente, los usuarios de los vehículos estacionados. Pero quien "disfruta" el local o espacio para cederlo mediante un precio de tarifa es el concesionario, y no los particulares usuarios, de donde la obligación de tributar en función del hecho imponible expuesto corresponde a aquel y no a éstos.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto del pago de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, de 21 de diciembre de 1983 , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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