STS, 10 de Octubre de 1986

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:7606
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 576.-Sentencia de 10 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Representación voluntaria. Poder de representación.

DOCTRINA: El apoderamiento perseguía como única finalidad la de facilitar a los dos socios

apoderados la intervención y control en la gestión de un negocio que era suyo y en iguales

proporciones. Tal apoderamiento no era susceptible de encuadrarse en el mandato, ni en la

comisión mercantil ni aún menos en la figura del dependiente o factor, tanto por la gratuidad del

apoderamiento como, sobre todo, porque éste no iba dirigido a gestionar negocios del poderdante,

sino los comunitarios y en la única forma en que ello era posible a tenor de las disposiciones

normativas sobre concesiones de Carnosa.

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, sobre Declaración de derechos sobre constitución de Sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistido del Letrado don Juan Ferreiro García, en el que es recurrido don Manuel , personado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, y asistido del Letrado don Ramón Chaves González.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador señora Real Fernández, en representación de don Manuel , formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Pola de Lena, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Jesús Manuel y su esposa doña Leticia , don Luis Pablo y su esposa doña Amanda , sobre Constitución de Sociedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mediante documento privado firmado el día veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, mi representado juntamente con los demandados, don Jesús Manuel y don Luis Pablo , constituyeron una sociedad irregular civil para la explotación de la estación de gasolina, sita en el kilómetro ocho, Hectómetro 1 de la carretera Boña a Campo de Caso, en el término municipal de Moreda de Aller. Las aportaciones de los socios fueron las que a continuación quedan descritas: a) Don Jesús Manuel , aporta la concesión de Campsa, valorada en cien mil pesetas, más doscientas mil pesetas en metálico. En total trescientas mil pesetas (300.000). b) Don Manuel , aporta la suma de trescientas mil pesetas, en metálico, c) Don Luis Pablo , aporta la suma de trescientas mil pesetas en metálico, Como puede apreciarse por el contrato de constitución de sociedad, la aportación de los tressocios fue exactamente igual, pero como quiera que la concesión de Campsa figuraba a nombre del hoy demandado, don Jesús Manuel , a nombre de éste figura la escritura pública de compraventa de la finca donde está ubicada la estación de servicio, aunque la cláusula tercera del documento aludido, se expresa claramente que el importe de la compra se hará efectiva por partes iguales entre los tres socios. Tercero: En la cláusula cuarta del documento de constitución de sociedad, se estableció que... "los firmantes de este documento se obligan a constituir y realizar legalmente la Sociedad de Responsabilidad Limitada, con un plazo no superior a un año, desde el otorgamiento de este documento...". Posteriormente los socios atravesaron diversas vicisitudes económicas, acordaron prorrogar el plazo de la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo el último acuerdo adoptado a tal efecto, el suscrito, juntamente con las esposas, el día primero de enero de mil novecientos setenta y uno. Mas desde esa fecha hasta estos días, no solamente por la seguridad jurídica de mi representado cuyo único título es un documento privado, ya que el negocio sigue girando bajo el exclusivo nombre del socio don Jesús Manuel , pese a que ha otorgado poder a los otros dos socios, sino también, por que en el tan repetido contrato de constitución de sociedad, se pactó formalización de la Sociedad en escritura pública, bajo la forma de sociedad mercantil de responsabilidad limitada. Han venido produciéndose entre los socios las conversaciones tendentes a la constitución de la sociedad en forma legal, hasta el punto de celebrarse acto de conciliación en el Juzgado de Distrito de Cabañaquinta que promovieron don Luis Pablo y don Manuel , y que finalizó sin avenencia. Cuatro: En realidad las discrepancias solamente son con el socio don Jesús Manuel , ya que el otro demandado, don Luis Pablo , está de acuerdo en constituir la sociedad de responsabilidad limitada. Con fecha 27 de marzo de 1980, se requiere, esta vez por conducto notarial, a don Jesús Manuel , para que acceda a la constitución formal de la sociedad y constante el día dos de abril del mismo año, "... que siempre estuvo dispuesto al otorgamiento de la escritura pública, y que estaba en condiciones de ofrecer una minuta de sociedad anónima...". Como quiera que el tiempo pasa y no existe medio alguno, para legrar la constitución con escritura pública de la sociedad de responsabilidad limitada, con unos estatutos generales, en los que se recoja el voto por mayoría, en cuanto no contraigan las disposiciones legales vigentes, no existe ya más "remedio acudir a la vía judicial, para que se tutele el derecho reconocido en el documento privado de constitución de sociedad. Termino por suplicar se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1.º Que el actor y demandados varones se constituyeron en sociedad para la explotación de la Estación de Gasolina, concedida por Campsa al demandado don Jesús Manuel , en el kilómetro 8, hectómetro 1 de la carretera de Boñar a Campo de Caso, término municipal de Moreda, Consejo de Aller, conforme estipularon en el documento privado de 20 de febrero de 1964, adiccionado por los de 10 de septiembre del mismo año, 15 de noviembre de 1965 y 1 de enero de 1971, con iguales aportaciones y derechos, prestando las demandadas esposas su conformidad en el segundo de los documentos citados. 2.º Que, conforme a lo pactado, están obligados al otorgamiento de escritura pública de constitución de Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, que recoja, en cuanto no sea aparte de las normas legales que regulan dicha clase de sociedades, lo estipulado en aquellos documentos. 3.º Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a otorgar con el demandante la referida escritura pública, y cuanto más documentos fuesen precisos hasta dejar total y debidamente constituida la referida sociedad. 4.º Imponiendo las costas a los demandados que se opongan. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús Manuel y su esposa doña Leticia y don Luis Pablo y su esposa doña Amanda , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Martínez Fernández los dos primeros, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.º Se acepta en principio el correlativo de la demanda, existiendo un documento privado de fecha 29 de febrero de 1964, en el que don Manuel juntamente con Luis Pablo y don Jesús Manuel , constituyeron una Sociedad Irregular "Mercantil", no civil como dice el demandante. Así se deduce claramente de la cláusula segunda del contrato. Se trata de una Sociedad Irregular. 2.º Cierto el correlativo de la demanda presentada. 3.º Se admite la primera parte del correlativo de la demanda. 4.º Pero la primitiva obligación de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada se novó con posterioridad, para transformarse en Sociedad Anónima resultando totalmente improcedente exigir el cumplimiento de una obligación que se ha extinguido, don Jesús Manuel siempre estuvo dispuesto a constituir una Sociedad de tipo Anónima, habiendo acuerdo en este punto ya que el único desacuerdo surgió fundamentalmente en el quorum para adoptación de decisiones. 5.º Redactamos este hecho para hacer constar el confusionismo del demandante en la formulación de su demanda al figurar como demandados en la formulación de su demanda don Luis Pablo y doña Amanda , su esposa. Termino suplicando se dicte sentencia por la que: 1.º Se desestime la pretensión del actor de constitución de una Sociedad Responsabilidad Limitada, por haber sido el precontrato primitivo objeto de novación, como ha quedado y quedará suficientemente demostrado, no habiendo lugar al otorgamiento de Escritura pública, absolviendo por tanto a los demandados don Jesús Manuel y doña Leticia . 2.º Que se condene expresamente en costas al actor. No habiendo comparecido los demandados don Luis Pablo y su esposa doña Amanda , fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Pola de Lena, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1983 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador señora Real Fernández en nombre y representación de don Manuel y la demanda presentada por el Procurador señor Martínez Hevia, en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Leticia , debo declarar y declaro que don Jesús Manuel , don Luis Pablo y don Manuel se constituyeron en Sociedad para la explotación de la estación de gasolina concedida por Campsa, a don Jesús Manuel , en el kilómetro 8,100 de la carretera de Boñar a Campo de Caso, término municipal de Moreda de Aller, conforme estipularon en el documento privado de 20 de febrero de 1964, adicionada por las de 10 de septiembre de 1964, 15 de noviembre de 1965 y 1 de enero de 1971, con iguales aportaciones y derechos, mostrando las esposas de los dos primeros su conformidad en el segundo de los documentos citados; y debo de condenar y condeno a don Manuel y don Luis Pablo , al otorgamiento de escritura pública de constitución de la Sociedad Anónima por haberse novado la obligación primitiva de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Desestimando el resto de las peticiones de ambos demandados y sin hacer expresa condena en costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados don Jesús Manuel y su esposa doña Leticia , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de apelación que por vía principal interpuso la representación de don Jesús Manuel y por adhesión la de don Manuel contra la sentencia dictada en este proceso por el señor Juez de Primera Instancia de Pola de Lena, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

  3. El 9 de julio de 1984, el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla, en representación de don Jesús Manuel , ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo único de casación: Por infracción de Ley y de la Doctrina Concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1.720, inciso primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y declarados conformes por la sentencia de apelación, en cuanto a la desestimación de la pretensión principal del recurrente, en la que se pedía la condena a la rendición de cuentas por parte de los demandados, consistieron en la existencia de un poder otorgado por el recurrente a favor de don Manuel y don Luis Pablo , el día 8 de octubre de 1964, para administrar la estación de servicio, poder otorgado en los términos más amplios, entendiendo la sentencia recurrida que dicho poder perseguía como única finalidad la de facilitar a los apoderados la intervención y control en la gestión de un negocio que era suyo por derecho propio y en iguales proporciones con los demás, lo que no era susceptible de encuadrarse en un mandato, ni en la comisión mercantil, ni aun menos en la figura del factor, realizando las interpretaciones y valoraciones jurídicas que determinaron el fallo final desestimatorio de la pretensión de rendición de cuentas. Declarando por nuestra parte la intangibilidad de los hechos probados, entendemos que se ha dejado de aplicar el inciso primero del art., 1.720 del Código Civil , y cuya aplicación hipotética nos llevaría a un fallo distinto al habido, que condenaría a los demandados a la rendición de cuentas solicitada. Para razonar debidamente la infracción de violación por inaplicación de la citada norma, es preciso partir de dos premisas declaradas como ciertas por la sentencia recurrida: En primer lugar, la existencia de una Sociedad Irregular. En segundo lugar, el hecho de que la administración de la sociedad se llevase de forma compartida por todos los socios, sirviendo el poder otorgado por don Jesús Manuel , para que los demás socios y apoderados llevasen también la administración del negocio de forma solidaría. Por consiguiente, aceptando como lo hace la sentencia recurrida, que el apoderamiento no encubría una relación de mandato ni de comisión mercantil, sí es cierto que se otorgó para la llevanza de la administración del negocio y de la Sociedad, y aunque fuese dicha administración compartida, la realidad patente es que al actuar nominalmente en nombre del poderdante don Jesús Manuel y de su esposa, los apoderados podían realizar actos de administración sin consentimiento del otro socio, lo que convertía a la administración de la Sociedad compartida y solidaria por lo menos en cuanto a los hermanos Manuel Luis Pablo conjuntamente por un lado, con independencia de la actuación por otro lado del poderdante. En suma, se puede hablar de una administración llevada por los hermanos Manuel Luis Pablo , con independencia de la llevada por el otro socio, debido al juego del apoderamiento otorgado. Partiendo de estas premisas, entendemos que es aplicable al caso el art. 1.720 del Código Civil , en relación con el art. 50 del Código del Comercio , por analogía. Ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación el art. 1.720 del Código Civil , puesto que dicha norma no solamente es aplicable a la relación de mandato civil o mercantil, sino que también procede su aplicación al apoderamiento habido entre las partes, aunque encubra una relación de Sociedad.4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de octubre de 1986.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martin Granizo y Fernández.

    Fundamentos de Derecho

  4. Son supuestos que declarados en la sentencia impugnada al no haber sido rebatidos en forma son inatacables: A) Que en cumplimiento de lo pactado en documentos de 20 de febrero y 10 de septiembre de 1964, 15 de noviembre de 1965 y I de enero de 1971, se constituyó entre don Jesús Manuel , don Manuel y don Luis Pablo , una sociedad anónima para la explotación de una Estación de servicio; B) Que don Jesús Manuel otorgó poder a sus dos indicados socios el 8 de octubre de 1964, apoderamiento que "perseguía como única finalidad la de facilitar a aquellos la intervención y control en la gestión de un negocio que era suyo y en iguales proporciones" (considerando tercero de la sentencia impugnada).

  5. En el único motivo del presente recurso, cuyo encaje procesal se encuentra en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.720 del Código Civil , por entender el recurrente que los apoderados tenían el carácter de mandatarios del poderdante, e incluso, aun cuando no se admitiera el calificativo de mandato o comisión mercantil, es lo cierto, siguen diciendo, que al estar facultados los apoderados para realizar los actos de administración sin consentimiento del otro socio, ello convierte dicha administración de la Sociedad en compartida y solidaria, por todo lo cual se puede hablar de una doble administración: la llevada por los hermanos Arcos Solana y la que realizaba el otro socio, aquí recurrente.

  6. Ninguna de las alegaciones contenidas en la única motivación puede servir para sustentar adecuadamente el recurso, dado que, con base en lo que se ha dejado plasmado en el apartado B) del fundamento primero, es evidente, que como muy bien dice la resolución impugnada, tal apoderamiento "no era susceptible de encuadrarse en el mandato, ni en la comisión mercantil, ni aún menos en la figura del dependiente o factor, tanto por la gratuidad del apoderamiento, como sobre todo porque éste no iba dirigido a gestionar negocios del poderdante sino los comunitarios y en la única forma en que ello era posible a tenor de las disposiciones normativas sobre concesiones de Campsa".

  7. El perecimiento del único motivo produce el del recurso con las consecuencias que para tales supuestos establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Jesús Manuel , contra la sentencia que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro y García.- Mariano Martin Granizo y Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Rubricado.

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