ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:1572A
Número de Recurso7099/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7099/2018

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Parcial

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7099/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia -nº 249/18, de 11 de mayo- en el recurso contencioso-administrativo número 324/15 y acumulado 325/15, interpuestos por las mercantiles FINANCIAL DISTRICT, S.L., Y TODOTRUCK, S.L., contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 4 de diciembre de 2014 -confirmadas en reposición por las posteriores de 25 de mayo de 2015- que fijan el justiprecio de los bienes integrantes de los expedientes números 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de 2013, tramitados en relación con la expropiación que, a instancias del ADIF como beneficiarla, llevó a cabo la Dirección General de Ferrocarriles y que afectó a las parcelas catastrales 2 y 3 del polígono 1 de Ontígola, propiedad de FINANCIAL DISTRICT y arrendadas por TODOTRUCK, expropiadas para la ejecución de la obra "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante, tramo Madrid-Cuenca-Motilla/Albacete, subtramo Aranjuez-Ocaña".

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas, en lo que aquí interesa, la Disposición Adicional de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, introducida por la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, argumentando, en síntesis, que la Sala ha incrementado el justiprecio en un 25% por afección, contradiciendo el tenor de la mencionada disposición adicional, así como el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación nº 892/2015 , y citando como supuestos de interés casacional los previstos en el artículo 88.2.a ) y c ) y 88.3.a) LJCA .

También la representación procesal de la mercantil FINANCIAL DISTRICT, S.L., preparó recurso de casación y, previa justificación del cumplimiento de los requisitos reglados, señaló como infracciones denunciadas los artículos 24.1 y 33 CE y 1 y 25 y siguientes de la LEF y 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación número 6448/2011 en relación con la ocupación temporal de una superficie de terreno para construir un "falso túnel" por el que transitará la línea ferroviaria, citando como supuesto de interés casacional el previsto en el artículo 88.2.a) LJCA .

TERCERO .- La Sala de instancia, en auto de 2 de octubre de 2018, tuvo por preparados los recursos, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO .- En escritos fechados el 26 de octubre y 7 de noviembre, se personaron, respectivamente, el Abogado del Estado y la mercantil expropiada, formulando el primero de ellos alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de la segunda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación presentado por el Abogado del Estado, formalmente ajustado a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, cuestiona que la sentencia impugnada reconozca a los expropiados una indemnización del 25 % sobre el justiprecio fijado, por razón de la nulidad de la expropiación, y tal reconocimiento se realiza infringiendo la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción introducida por la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Señala la Administración recurrente que, de acuerdo con la nueva regulación, no es posible reconocer de forma automática el referido porcentaje del 25% a título indemnizatorio, sino que ahora se exige -expresamente- la acreditación de haber sufrido un daño efectivo e indemnizable por la privación de los bienes expropiados, derivado de la infracción procedimental apreciada, en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Concluye, señalando que la alegada infracción tiene lugar por haber reconocido a los expropiados una indemnización del 25 % del justiprecio como consecuencia de la propia causa de nulidad y sin que se haya acreditado la existencia de un daño efectivo e indemnizable en los términos que exige la reforma legal.

Añade que ello contraviene los recientes pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia que han observado y aplicado la referida Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, rechazando toda pretensión indemnizatoria que no esté justificada a través de la acreditación de la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En estas circunstancias, entiende la Administración recurrente que concurre el supuesto previsto en el art. 88.2.a) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, contradictoria con la interpretación y aplicación que realizan tanto el Tribunal Supremo como otros Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que cita, identificadas más arriba.

Considera, igualmente, que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la ley procesal , en cuanto la sentencia aplica la citada disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Ley 17/2012, cuyo alcance, aplicabilidad y consecuencias ha de determinarse, invocando expresamente el auto de 6 de noviembre de 2017 por el que esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación número 3406/2017 en el que se suscitada idéntica cuestión a la ahora planteada.

SEGUNDO .- El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión, en lo que, insistimos, aquí interesa, el alcance de la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la disposición final segunda con la Ley 17/2012 de 27 de diciembre , del siguiente tenor:

"En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Se trata de una norma de reciente incorporación al ordenamiento jurídico, y si bien sobre la misma ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Supremo en sentencias de 26 de junio -recurso de casación 1182/2017 - y 1 de octubre de 2018 -recurso de casación 3406/2017 -, precisamente en sentido estimatorio de la tesis planteada por el Abogado del Estado, ello justifica la admisión del recurso, teniendo en cuenta además que en la fecha en que se dicta la sentencia aquí recurrida -11 de mayo de 2018- aún no existía pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada.

TERCERO .- En cuanto al recurso preparado por la mercantil FINANCIAL DISTRICT, S.L., la conclusión ha de ser la de su inadmisión por no falta de fundamentación suficiente sobre la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , invocado como justificativo del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello por cuanto lo que se alega es propiamente una infracción de la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida -concretamente de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación número 6448/2011 -, supuesto este que en principio no tiene encaje en el citado artículo 88.2.a) LJCA pues la contradicción en él requerida ha de ser con resoluciones de "otros órganos jurisdiccionales" y, en todo caso, no se aprecia interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia sobre una cuestión estrictamente casuística -ocupación temporal de una superficie de terreno para construir un "falso túnel" por el que transitará una línea ferroviaria- sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala.

Con base en lo expuesto, por consiguiente, hemos de inadmitir el recurso de casación presentado por la mercantil FINANCIAL DISTRICT, S.L., inadmisión que conlleva la imposición de las costas causadas a dicha recurrente, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros en favor de la otra parte recurrente/recurrida y personada que se ha opuesto a la admisión de dicho recurso (Abogado del Estado).

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia -nº 249/18, de 11 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 324/15 y acumulado 325/15 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    El alcance y requisitos para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio conforme a lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 17/2012 .

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la referida disposición adicional.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  5. ) Inadmitir el recurso de casación nº 7099/2018 preparado por la mercantil FINANCIAL DISTRICT, S.L., contra la citada sentencia de instancia, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el inciso final del razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  6. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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