SJCA nº 1 170/2018, 23 de Octubre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1433
Número de Recurso24/2018

S E N T E N C I A nº 000170/2018

En Santander, a 23 de octubre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 24/2018 sobre corporaciones locales en el que intervienen como demandante, don Gabino , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por el letrado Sr. González Diego y como demandado el Ayuntamiento de Vega de Pas, representado y asistido por el letrado Sr. Pérez Cosío- Mariscal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Vega de Pas que desestiman por silencio administrativo sus peticiones de acceso a la información sobre expedientes municipales.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, concejal municipal en el momento de las solicitudes pero que no lo es desde el 17-1-2018, pide la nulidad de las resoluciones del Ayuntamiento que desestiman por silencio sus numerosas solicitudes de acceso a varios expedientes administrativos municipales. Sostiene que existe un silencio positivo, por transcurso del plazo de 5 días para resolver del art. 77.2 LBRL y art. 14.2 ROF. En todo caso, la denegación vulnera su derecho fundamental al ejercicio de su cargo público del art. 23 CE y el régimen de acceso a la información e los arts. 77 LBRL, 14 a 16 ROF, 13 Ley 39/2015 ( 37 LRJAP ) sin que haya razón alguna para denegarlo por cuanto se trata de expedientes municipales en asuntos de interés público done no haya afectados derechos de intimidad, propiedad intelectual ni datos sensibles.

El ayuntamiento alega la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, dado que el actor ya no es concejal. En cuanto al fondo sostiene que las peticiones sí se han contestado, a los f. 50, 52, 54, 56 y 58 EA. Igualmente, otras peticiones ya se han atendido y se ha dado el acceso y respecto de las demás, existe protección de datos sensibles de terceros, de propiedad intelectual e industrial.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es ala legada falta de legitimación activa. En este punto, es cierto que el art. 69 LJ regula esta causa como de inadmisibilidad pero también lo es que la doctrina distingue claramente dos cosas: la legitimación para el proceso y la legitimación de fondo. Respecto de la primera, es una cuestión puramente procedimental pero, la segunda (por ejemplo, la falta de legitimación de un acreedor para reclamar una deuda) es una cuestión de fondo que exige analizar si el derecho concurre o no. Es decir, en este caso, dado que lo alegado es que el actor ya no es concejal y por ello, el eventual acceso a esos expedientes ya estaría vedado, es preciso analizar, desde el punto de vista de la prueba, si eso es así o no y, desde el punto de vista normativo, si existe o no derecho del actor, aún como ciudadano, a acceder a tal información.

No hay que olvidar que en la demanda se esgrimen dos pretensiones, la de nulidad, pero también la medida de restablecimiento de la situación jurídica vulnerada consistente en una condena de hacer, permitir el acceso a esas informaciones.

Con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ ).

    b)"La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE " (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , FJ 3).

  2. Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos" (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3).

  3. Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los Tribunales, en este caso administrativos, "quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 112/2004 , citada)"...

    En este caso, es claro que el único destinatario del acto administrativo (o de la inactividad) ha sido el actor y es el único que puede recurrir esa decisión. Otra cosa es que, al no ser ya concejal, no pueda acceder a toda la información solicitada, si bien esto es algo que exigiría analizar el fondo del asunto, también desde su perspectiva de ciudadano que tiene derecho de acceso a los expedientes administrativos. Siendo así, es indispensable analizar los motivos de fondo para ver si tiene o no derecho a ese acceso y, por ello, si la decisión municipal e eso no ajustada al ordenamiento.

TERCERO

En el momento de cursar las solicitudes, el actor era concejal pero no lo es ya desde el 17-1-2018. Desde el punto de vista fáctico, se ha discutido si se ha resuelto o no su petición.

En el EA constan numerosas peticiones y respuestas, si bien es claro que el actor no recure todo, sino exclusivamente, la denegación frente a las peticiones del escrito de interposición que son la ssiguientes:

-De 26 de julio de 2017 reiterativa de anteriores, que se acompañan como documento nº 2, sobre expediente de subvención EMCAN de obreros municipales, guía de museo u otros proyectos de los ejercicios 2016 y 2017; y expediente de selección y contratación de obreros y empleados de ludotecas EMCAN y cualquier otro contratado en los ejercicios 2016 y 2017.

-De 5 de julio de 2017, que se acompaña como documento nº 3,...

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