STS, 31 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 1986

Núm. 1.047.-Sentencia de 31 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Dominio Público. Recuperación de oficio.

DOCTRINA: La potestad administrativa de recuperación de oficio del dominio público, en razón de

su naturaleza privilegiada y estrictamente posesoria exige que en la correspondiente prueba se

acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de que

se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado contra quien se

dirige la acción.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 24 de septiembre de 1984 , en pleito sobre declaración de uso público de unos terrenos; habiéndose sido parte apelada doña Claudia , que no ha comparecido en esta instancia.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 11 de marzo de 1983, el Ayuntamiento de Prá-danos de Ojeda dictó acuerdo por el que se declaraba de uso público un terreno existente ante la vivienda de doña Claudia ; contra cuyo acuerdo se interpuso por la interesada recurso de reposición, que fue desestimada en 30 de septiembre del propio año de 1983.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos municipales, por doña Claudia se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se anulasen y dejasen sin efecto, por no ser ajustados a Derecho, los acuerdos municipales impugnados.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 24 de septiembre de 1984, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de doña Claudia contra el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda, anulamos, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, el acuerdo de la Corporación demandada, de 30 de septiembre de 1983, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 11 de marzo anterior, que reivindicaba de oficio una porción de terreno, cuyo carácter demanial no ha quedado claramentedemostrado y sus limites tan precisamente fijados como estas declaraciones exigen; sir, hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Cuarto

El anterior fallo se funda en los considerandos siguientes: Primer considerando: Que es repetible en el Derecho Administrativo la polémica, primero y la solución, después, sobre el valor respectivo de la intención y declaración y las conclusiones que sobre ello puedan obtenerse a propósito del tema de la interpretación de los actos jurídicos; no conteniendo la Ley de Procedimiento Administrativo ninguna norma específica sobre el problema, la jurisprudencia a través del principio de subsidiariedad del antiguo texto del artículo 16 del Código Civil (hoy artículo 4.°-3) aplica los artículos 1.281 y siguientes del Código citado en la interpretación de los actos administrativos, esto es, consignar como Regla general, según la tradición del principio de espiritualista de

nuestro Derecho, valor primordial a la intención sobre su expresión literal -sentencias de 19 de mayo de 1970 y 17 de octubre de 1972, entre otras-, doctrina jurisprudencial que junto con los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , el último de los cuales dice que «para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», precepto que -como declara nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de abril de 1931 y 20 de abril de 1944 , entre otras- «no excluye los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueden contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes», lo que nos conduce a entender, a la vista de todo el procedimiento administrativo, que lo que el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda pretendía en el caso que nos ocupa es reivindicar de oficio un bien de dominio y uso público usurpado por un particular. Segundo considerando: Que tal facultad le viene reconocido por los artículos 404 de la Ley de Régimen Local y 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , preceptos que han sido interpretados por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que «la posibilidad hay que mantenerla dentro de unas exigencias que eviten extralimitaciones o invasiones de la función jurisdiccional ordinaria, limitaciones que jugarán cuando la cuestión encierre, no un tema de clara defensa del uso público que demanda una pronta eficaz actuación del poder municipal en defensa de un elemento de la red viaria rústica abierta al público, sino el de la naturaleza y titularidad...» (sentencia de 14 de febrero de 1976) y, por otro lado, que «el ejercicio lícito de la facultad de recuperación administrativa viene subordinado a la real existencia de una prueba de la posesión administrativa, sin perjuicio de la verdadera naturaleza de su titularidad dominical, y, en sengundo lugar, que tal uso haya sido perturbado o usurpado por el administrado» (sentencias de 5 de octubre de 1965, 15 de diciembre de 1976 y 21 de noviembre de 1977, entre otras muchas) llegando a decir en alguna sentencia, como la de 19 de diciembre de 1962 que «la información testifical no es por sí título que funde un derecho en favor de la Corporación y que la habilite para realizar esta autodefensa», y, añadimos por nuestra parte, que máxime cuando, como en este caso, hay otras declaraciones contrarias y un título inscrito en el Registro de la Propiedad, que alude a la existencia de un terreno «era», le llama conexo a la propiedad de ¡a casa del actor, y delante de ésta, con límites imprecisos, es verdad; lo que en todo caso hace más necesario un deslinde previo a la recuperación de oficio, que tal como viene planteada carece de esa «prueba suficiente y acabada de que el bien sobre el que la posesión se esgrime venía sometido como de dominio público a la administración del ente y al uso común del vecindario», que en nuestro Tribunal Supremo exige -sentencia, entre otras, de 22 de enero- de 1976 . Tercer considerando: Que la aludida falta de identificación del terreno reivindicado quedó reflejada ya en el considerando de la sentencia número 376/1982 de esta Sala, que invoca el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en la que también se aludía a la conveniencia de un deslinde para precisar los límites de la propiedad privada aludida en la escritura pública citada «ut supra». Cuarto considerando: Que por todo lo expuesto procede estimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

Quinto

Contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que compareciera en esta instancia doña Claudia ; y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma se formuló por el representante de la Administración apelante el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 18 de julio actual.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

El Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda (Patencia) resolvió en su día, con apoyo en los artículos 404 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de igual año, recuperar por sí mismo determinado terreno sito en la indicada localidad por estimarlo de supertenencia. La sentencia apelada declaró no conforme a Derecho la expresada actuación de la Administración Local, y en el escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado se dan por reproducidos los fundamentos que se expresan en el de contestación a la demanda, insistiéndose en que el Ayuntamiento referido abrió un amplísimo período de información pública de la parcela discutida, resaltando también que en una sentencia anterior indirectamente se confirmó la actuación municipal.

Segundo

Tal como pone de relieve la sentencia recurrida, la doctrina de este Tribunal dictada en relación con los artículos expresados en el anterior fundamento, viene señalado (sentencias de 13 de octubre de 1981 y 5 de diciembre de 1983, entre otras) que dada la naturaleza privilegiada y estrictamente posesoria de la facultad reconocida en los indicados artículos, su válido ejercicio se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado contra quien se dirige la acción. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la misma conclusión a la que llegan los Juzgadores de instancia, pues de los elementos probatorios aportados a las actuaciones no resulta debidamente justificado el primero de los requisitos expresados, pues la actuación municipal únicamente se apoyó en un escrito firmado por dos vecinos del pueblo en el que afirmaban ser de uso público el terreno en cuestión, prueba insuficiente a los efectos de que se trata, pues en vía judicial otros vecinos de la misma localidad han declarado lo contrario, habiéndose aportado por la demandante un documento del que resulta que la casa de su propiedad tiene a su frente, como anexo a aquélla, una era, terreno éste no precisado en sus límites, que los vecinos acabados de señalar dicen que viene siendo utilizado por la actora, así como que también lo fue por su padre sin que, por otro lado, puede ser obstáculo a la conclusión que se ha establecido el contenido de la sentencia a la que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, pues en dicha sentencia, como recoge la aquí recurrida, sin que este dato se haya tratado de desvirtuar, lo que quedó reflejado fue la falta de identificación del terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisas los límites de las propiedades en cuestión.

Tercero

Por lo expuesto es visto que procede desestimar el recurso de apelación que se examina, sin especial declaración en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de septiembre de 1984, dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

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