SAN, 16 de Julio de 2003

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:6365
Número de Recurso1053/1994

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso número 04/1053/1994 interpuesto por D. Leonardo, representado por el procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén,

contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación con la asistencia

sanitaria recibida, habiendo sido parte el INSALUD representado por la Procuradora Sra. De Zulueta

Luchsinger así como el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 45.000.000 de

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo (inicialmente interpuesto ante el TSJ de Aragón) mediante escrito presentado ante esta Sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se condene al INSALUD a abonar a Leonardo la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso teniendo a su padre Jose Enrique como coadyuvante como titular de la cartilla sanitaria en virtud de la que fue prestada la asistencia.

Posteriormente, el padre del recurrente, Jose Enrique, falleció solicitando la parte recurrente que el procedimiento continuara sin modificaciones puesto que la indemnización solo se había solicitado en beneficio de Leonardo.

De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

PRIMERO

El día 14 de octubre de 1.988, el hoy demandante D. Leonardo sufrió un accidente de tráfico al caer de una moto que le ocasionó unas lesiones de las que fue atendido en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo en la Unidad de Vigilancia Intensiva durante 21 días. Detectándosele igualmente una "monoparesia de extremidad superior izquierda de origen periférico" según se hace constar en el informe emitido con ocasión de su alta médica por el Servicio de Neurocirugía de aquel Hospital el 27 de diciembre de 1.988, siendo sometido a sucesivos Electromiogramas que acreditaban la persistencia de la dolencia pese al tratamiento rehabilitador.

La determinación concreta de sus lesiones se efectuó en virtud de una resonancia magnética efectuada a su cargo el 27 de diciembre de 1.989. Recabada información especializada sobre la patología especificada el 27 de diciembre de 1.989. Recabada información especializada sobre la patología especificada en dicha prueba, optó por acudir a un Centro privado en Milán (Italia), considerado como el de mayor volumen de pacientes con lesiones traumáticas o no del plexo braquial en Europa y en el que se emplea una técnica implantada y divulgada científicamente desde hace más de 20 años, si bien para que haya más probabilidades de éxito de la intervención quirúrgica se requiere que se practique entre los tres y seis meses del traumatismo, aunque después no está descartada su práctica, especialmente en pacientes jóvenes, aunque se ha constatado que a mayor dilación en la intervención se dan menores posibilidades de recuperación. En dicha consulta se le aconsejó una pronta intervención quirúrgica, que se efectuó el 23 de abril de 1990, llevándose a cabo a continuación el correspondiente proceso rehabilitador. Los gastos generados al efecto debieron ser cubiertos por el INSALUD a tenor de lo acordado por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza en Sentencia de 30 de junio de 1992, confirmada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 18 de octubre de 1993.

En relación con todo ello, el Servicio de Neurocirugía del Hospital "Miguel Servet" emitió informe el 10 de julio de 1.990 exponiendo que "la patología periférica por lesión del plexo braquial se hizo inicialmente por tratamiento rehabilitador y se consideró la posibilidad de una exploración quirúrgica realizada en un Servicio especializado; tales intervenciones de cirugía periférica sobre plexo braquial no se realizan en este Hospital... la familia ha sido informada de servicios nacionales y extranjeros habituados a la práctica de tales intervenciones".

Pese a la intervención quirúrgica y la posterior rehabilitación, el interesado no recuperó la movilidad del brazo, aunque sí cierta capacidad sensitiva.

Al interesado le fue calificada una minusvalía permanente por disminución de su capacidad orgánica y funcional de 71 por 100 en resolución del INSERSO de 4 de abril de 1.991 al adolecer de "parálisis total de plexo braquial izquierdo. Artrodesis C1 y C2".

Ante el carácter definitivo de sus lesiones, según informe médico de 1 de febrero de 1.993, y considerando que a ello había contribuido la asistencia médica prestada, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 1.993 solicitó una indemnización por responsabilidad patrimonial en cuantía de cuarenta y cinco millones de pesetas, presentado el 31 de diciembre siguiente un escrito de reclamación previa y luego, el 19 de abril de 1994 comunicación previa a la vía judicial.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

La parte codemandada contestó a la demanda mediante un escrito en el que, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes, solicitó que se confirmara el acto presunto objeto de recurso y que se desestimara la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

Posteriormente, se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 1997 por medio de la que se estimaba parcialmente la demanda y se reconocía al recurrente el derecho a ser indemnizado, por todos los conceptos, en la cantidad de cinco millones de pesetas.

Por todas las partes se interpuso recurso de casación frente a dicha sentencia y, tras los trámites correspondientes, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2002 por la que se estimaba el recurso de casación y se ordenaban reponer los autos al momento en el que debió practicarse la preuba pericial relativa al informe de un perito tasador y ello con el fin de que se practicase dicha prueba.

QUINTO

Recibida la sentencia en esta Sala, se acordó lo procedente para la práctica de dicha prueba pericial, designándose el perito y realizándose el informe, tras lo que se acordó la práctica de la diligencia de ratificación del mismo.

Tras la práctica de dicha prueba, se acordó conceder a las partes nuevo trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta en autos.

Con fecha 9 de julio se celebró, de nuevo, el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación con la asistencia sanitaria recibida con ocasión de las lesiones sufridas a resultas de un accidente de moto.

Éstos fundan su pretensión indemnizatoria en lo que entienden ha sido un defectuoso funcionamiento del servicio público, concretado en que la sanidad pública interviniente no realizó ni facilitó que terceras personas pudieran realizar aquello que era oportuno y necesario para aplicar las técnicas adecuadas en su momento puesto que no se informó sobre una posibilidad reparadora hasta que ya había transcurrido más tiempo del que era aconsejable para su práctica. Partiendo de ello, consideran que se reúnen los requisitos establecidos normativamente para que nazca la oblidación de reparar el daño causado, que concreta desde una triple perspectiva: corporales, morales y laborales, reclamando diversas sumas por cada uno de esos conceptos.

Frente a ello, el Abogado del Estado articula oposición destacando la ausencia del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, afirmando la existencia de información al respecto y negando la concurrencia de nexo causal en tanto entiende que pese a que se hubiera realizado la operación con prontitud no por ello necesariamente se hubieran obtenido mejores resultados. Por lo demás, considera excesivas la indemnización que se solicita.

Por su parte, la codemandada muestra su oposición a la pretensión de los demandantes en unas primeras consideraciones de carácter procesal, en referencia a la posición que ha ocupado en el proceso, para a continuación negar que se haya agotado la vía administrativa previa, por no haberse solicitado la certificación de acto presunto, prevista legalmente. También estima que se ha producido la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde...

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