STS, 12 de Mayo de 1986

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1986:13921
Número de Recurso16/1982
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 693.-Sentencia de 12 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Incendio.

DOCTRINA: El enlace lógico entre las necesarias exigencias de que exista una prueba suficiente de cargo y las congénitas carencias propias de la reconstrucción histórica, casi nunca reproducibles por elementos probatorios directos, halla su correcta sede cuando se trata de lo que reciente y autorizada doctrina científica ha denominado "cursos causales no verificables"; no pudiendo ser otra que la derivada de la prueba indirecta o de presunciones con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil . En su relación con el artículo 565 del C. P . esta Sala, a través de reiteradísimas resoluciones ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial de carácter sincrético entre los distintos criterios distintivos adoptados por la doctrina científica, tanto en orden a la infracción de deberes de cuidado muy elementales, con desprecio de las más usuales y primarias obligaciones de cautela, cuanto en orden a la previsibilidad del resultado cuando éste tenga la suficiente magnitud para haber sido captada por cualquier hombre normal.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Blanca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que la condenó por delito de imprudencia temeraria generador de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Mesa.

Antecedentes de hecho

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Reus instruyó sumario con el número 16 de 1982, contra Blanca , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha uno de diciembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Que la procesada Blanca , sobre las 11 horas del día 11, de diciembre de 1981, en la finca de su pertenencia " DIRECCION000 ", partida Santa Marina, término de Pratdip, procedió a recoger las ramas podadas de los almendros, haciendo tres montículos, el segundo a trece metros del monte, con pinos, prendiéndose fuego sucesivamente entre las 12 y 13 horas no obstante, soplar fuerte viento, 50 Km./hora, retirándose cuando quedaba solamente el rescoldo, siendo una ráfaga más intensa la que aventando las cenizas y levantandolas brasas las desplaza por el aire hasta caer en los matorrales y pinos colindantes, prendiendo el fuego con gran violencia, propagándose rápidamente a los montes públicos y privados de Pratdip, sin poder evitar la fuerza pública, vecindario y servicio de extinción su propagación a los términos municipales de Montroig, Vandellós, Tivisa, Vilanova de Escornalbou, quemándose 7.659 Has. los daños causados por el incendio y su valor económico son los siguientes:

  1. - Gonzalo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2. - Rubén y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3. - Roberto y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4. - Mauricio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 125.- Luis Antonio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 156.- Camila y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 187.- Diego y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 218.- David y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 249.- Lázaro y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  5. - unas 20 Has de bosque, siendo unas 4 Has de pino maderable y el resto pimpollos y 15 olivos, 12 algarrobos y 8 almendros con un valor de 150.000 pesetas.

  6. - unos 70 árboles, entre ellos 15 almendros y el resto de avellanos, todo en pleno rendimiento, siendo el valor aproximado de 700.000 pesetas.

  7. - 3 Has de pino maderable, siendo el valor unas 250.000 pesetas.

  8. - unas 2 Has., siendo una Hh y media de pino maderable y el resto de matorrales, con un valor aproximado de 50.000 pesetas.

  9. - una Ha. de pino maderable, valorado en unas 50.000 pesetas.

  10. - unas 7 Has., unos 500 kilos maderables y 4.000 pimpollos, valorados en unas 100.000 pesetas.

  11. - unas 5 Has., siendo 3 de pimpollos y las restantes de pinos maderables, con un valor de 100.000 pesetas.

  12. - una Ha de pino maderable, cuyo valor es de 10.000 pesetas.

  13. - unas 15 Has., unos 400 pinos maderables y 2 pimpollos, valorados en 100.000 pesetas.10.- unas 11 Has en las que había una parte de pinos maderables y el resto no, así como 70 avellaneros, 25 almendros y 30 algarrobos, valorados en 1.000.000 de pesetas.

  14. - una Ha de cultivo sin cultivar, en la que había algunos avellanos, con un valor de 5.000 pesetas.

  15. - 3 Has., siendo 2 Has y media de pinos maderables y el resto de pinos leñosos, con un valor de 100.000 pesetas.

  16. - un jornal de pino maderable con un valor aproximado de 20.000 pesetas.

  17. - 26 Has., unos 500 pinos maderables y unos 200 pimpollos, valorados en 1.600.000 pesetas.

  18. - una Ha., con 35 avellanos, 10 pinos maderables y el resto de pimpollos, valorados en unas 600.000 pesetas.

  19. - una media Ha de cultivo sin cultivar y unos 40 avellanos que lindaban con el monte, valorados en unas 100.000 pesetas.

  20. - unas 15 Has de monte, 400 pinos maderables y 1.500 pimpollos. Además, unos 100 árboles entre almendros y avellanos, valorado en unas 250.000 pesetas.

  21. - unas 5 Has de bosque, entre ellos unos 300 pinos maderables, 40 avellanos y 45 olivos, valorados en 250.000 pesetas.

  22. - en 12 Has., entre ellos unos 4.000 pimpollos, 50 almendros valorados en 150.000 pesetas.

  23. - 2 Has conteniendo 1.000 pimpollos, 50 pinos maderables y 500 pinos leñosos, con un valor aproximado de 45.000 pesetas.

  24. - 5 Has., siendo unas tres de pino maderable y el resto de avellanos, algarrobos y olivos, con un valor aproximado de 200.000 pesetas.

  25. - una Ha de bosque, en la que había unos 100 pinos maderables y unos 150 pimpollos, valorado en unas 40.000 pesetas.

  26. - 8 Has de monte, todo pino maderable, de las cuales tenía vendidas tres, de las que le faltaba por cobrar 480.000 pesetas, valorado todo en unas 500.000 pesetas.

  27. - unas 11 Has., entre las que hay 8 de pino maderable y 3 de encinas, valorado en unas 400.000 pesetas.

  28. - 30 Has., entre ellas hay 23 de pino maderable y el resto de pimpollos, valorados en 1.200.000 pesetas.

  29. - 29 Has., 21 de pino maderable y el resto de monte bajo, con un valor aproximado de 1.000.000 de pesetas.

  30. - unas 3 Has de monte, una Ha de pinos maderables y el resto de erial, valorado todo en unas 100.000 pesetas.

  31. - unas 15 Has de pinos, así como unos 30 avellanos aproximadamente, todos en pleno rendimiento, valorados en unas 2.000.000 de pesetas.

  32. - unas 12 Has de pino, entre maderable y leñoso, así como también unos 12 almendros, valorados aproximadamente en unas 500.000 pesetas.

  33. - 4 Has., siendo 3 de pino maderable y el resto de algarrobos, almendros y olivos, valorado en unas 400.000 pesetas.

  34. - unas 3 Has., siendo todo ello pino maderable, con un valor aproximado de 40.000 pesetas.

  35. - unas 20 Has de monte bajo, unos 20 pinos maderables y algo de pimpollos, con un valor de unas10.000 pesetas.

  36. - unas 4 Has de monte con unos 500 pinos maderables y otros 500 pimpollos; además, unos 35 avellanos en pleno rendimiento, valorado todo en 1.000.000 de pesetas.

  37. - 3 Has., siendo 2 de pinos medianos y el resto de pinos maderables, con un valor aproximado de

    20.000 pesetas.

  38. - unas 12 Has., siendo 3 de pimpollos y el resto de pino maderable, con valor aproximado de 350.000 pesetas.

  39. - una Ha entre pinos, pimpollos y algarrobos, valorado en unas 100.000 pesetas.

  40. - una Ha aproximadamente, 60 pinos maderables y el resto pimpollos, valorado en unas 200.000 pesetas.

  41. - 2 Has de monte, todo de pino maderable y además unos 50 árboles, 20 olivos, 20 avellanos y unos 10 almendros que lindaban con el monte, valorado en 1.500.000 pesetas.

  42. - 10 Has de pino, entre los cuales hay unos 130 maderables, siendo los demás pimpollos, así como 10 avellanos y 10 almendros, valorado en 550.000 pesetas.

  43. - una Ha de pino maderable, así como unos 20 algarrobos, valorado aproximadamente en unas 200.000 pesetas.

  44. - 9 Has., siendo 6 de pinos maderables y el resto de avellanos y almendros, con un valor aproximado de 200.000 pesetas.

  45. - 17 Has., una de pinos maderables y el resto de pimpollos y matorrales, valorado en 200.000 pesetas.

  46. - 6 Has., 3 de pinos maderables y el resto de avellanos y almendros, valorados en 1.500.000 pesetas.

  47. - un jornal de pinos maderables, valorados en unas 10.000 pesetas.

  48. - una Ha y media de pinos maderables, así como unos 15 avellanos, con un valor de 100.000 pesetas.

  49. - 12 Has., de las cuales había unos 300 kilos maderables para cortar y los demás pinos pimpollos, valorados en 350.000 pesetas.

  50. - unas 5 Has y media de bosque, unos 1.000 pinos maderables y el resto de pimpollos, habiéndosele quemado también unos 40 árboles entre avellanos, algarrobos y almendros, todo por un valor de 2.000.000 de pesetas.

  51. - unas 3 Has y media de bosque, unos 150 pinos maderables y el resto pimpollos, valorados en 100.000 pesetas.

  52. - unos 30 avellanos, 20 almendros y unos 15 pinos maderables, con un valor de unas 50.000 pesetas.

  53. - 5 Has de pinos, siendo unos 300 de los mismos maderables y los demás pimpollos, con un valor de unas 100.000 pesetas.

  54. - un jornal y medio de olivos, con un valor de unas 40.000 pesetas.

  55. - 60 Has., siendo 4 de olivos y el resto de pinos maderables, pinos leñosos y pimpollos, teniendo un valor de 3.000.000 de pesetas.

  56. - unas 3 Has de monte, todo pimpollos, unos 2.000, lo que se valora en total en 150.000 pesetas.54.- unas 3 Has de monte, 350 pinos maderables y el resto pimpollos, valorado en unas 200.000 pesetas.

  57. - unas 4 Has., siendo 500 áreas de las mismas pinos maderables y los demás pinos pimpollos y unos 20 avellanos, así como unas 2 Has más de pinos, unos 50 maderables y el resto pimpollos, con un valor aproximado de 250.000 pesetas.

  58. - unas 2 Has de avellanos, almendros, algarrobos y olivos, siendo unos 60 avellanos, unos 50 almendros, 25 olivos y 40 algarrobos, media Ha de bosque con unos 50 pinos maderables y los demás pimpollos, con un valor aproximado de 500.000 pesetas.

  59. - 12 Has., siendo 2 de pinos maderables, 4 de pinos medianos, 5 de pimpollos y el resto de algarrobos. Teniendo un valor aproximado de 230.000 pesetas.

  60. - 3 Has., siendo una de pinos maderables, una de pimpollos y la otra de pinos medianos, valorado en unas 500.000 pesetas.

  61. - una Ha de pinos pimpollos, valorado en 50.000 pesetas.

  62. - unas 6 Has de monte, unos 300 pinos maderables y el resto de pimpollos; además y unos 30 avellanos que lindaban con el monte, valorado en unas 200.000 pesetas.

  63. - 9 Has., 5 de pinos maderables, 2 de pinos medianos y el resto de pimpollos, con un valor de 500.000 pesetas.

  64. - 2 Has de pimpollos, valorados en 100.000 pesetas.

  65. - unas 7 Has de bosque, siendo 600 pinos maderables y el resto pimpollos, con un valor de unas 350.000 pesetas.

  66. - una Ha de bosque, siendo unos 200 maderables y los demás pimpollos, 25 árboles entre avellanos y almendros y 25 más entre algarrobos y olivos, con un valor de unas 200.000 pesetas.

  67. - una Ha de monte con unos 300 pinos maderables y el resto pimpollos, valorado en unas 100 pesetas.

  68. - una Ha de monte con pinos maderables así como 50 avellanos, valorado en unas 100.000 pesetas.

  69. - media Ha de avellanos y otra media Ha de bosque, siendo ésta de pinos maderables, y otra media de pimpollos, con un valor de 100.000 pesetas.

  70. - unas 16 Has de bosque, siendo unos 1.000 pinos maderables y los demás pimpollos, 100 avellanos, 50 almendros y 50 algarrobos, con un valor de 2.000.000 de pesetas.

  71. - 3 Has de pinos maderables y 50 algarrobos, con un valor de unas 100.000 pesetas.

  72. - 8 Has., siendo 4 de pinos maderables y las otras restantes de matorrales, con un valor de 80.000 pesetas.

  73. - unos 50 árboles, algarrobos, con un valor de unas 200.000 pesetas.

  74. - 18 Has de pinos medianos, con un valor de 2.000.000 de pesetas.

  75. - 4 Has., siendo 3 y media de pinos maderables y el resto de avellanos, con un valor de unas 500.000 pesetas.

  76. - unas 5 Has de bosque, unos 1.000 pinos maderables, el resto pimpollos, además 12 olivos, 15 almendros y 30 algarrobos, valorado en 1.000.000 de pesetas.

  77. - 54 colmenas en producción, valorado en unas 270.000 pesetas.76.- una Ha de bosque, siendo unas 100 de pinos maderables y los demás pimpollos, así como 8 olivos y 5 algarrobos, valorados en 200.000 pesetas.

  78. - 4 Has., unos 300 pinos maderables y los demás medianos y pimpollos, valorados en unas 400.000 pesetas.

  79. - unas 3 Has de bosque, siendo unos 500 pinos medianos y los demás pimpollos, con un valor de unas 500.000 pesetas.

  80. - una Ha y media de bosque, unos 160 pinos maderables y 270 pimpollos, así como otras Has de cultivo, 50 olivos, 7 almendros y 10 algarrobos, con un valor de 719.000 pesetas.

  81. - unos 30 olivos, 25 grandes y 5 pequeños, que lindaban con el monte y 30 algarrobos, valorados en unas 375.000 pesetas.

  82. - unos 100 pinos, pimpollos, unos 20 algarrobos, unos 16 arbustos de jardín, así como unos 40 metros de tubo de plástico de conducción de agua con un diámetro de unos 10 cms., valorado en unas

    80.000 pesetas.

  83. - unas 5 Has., 700 pinos maderables, 160 olivos y 55 algarrobos, con un valor de 800.000 pesetas.

  84. - una Ha de bosque consistente en 200 pinos maderables y los demás pimpollos, así como 100 algarrobos, con un valor de 500.000 pesetas.

  85. - unos diez pinos medianos, 12 algarrobos y 30 olivos, valorado en unas 250.000 pesetas.

  86. - 50 pinos pimpollos y 30 olivos, valorado en unas 190.000 pesetas.

  87. - 9 Has de bosque, 500 pinos maderables y los demás pimpollos y medianos, así como unos 60 olivos, valorados en unas 240.000 pesetas.

  88. - una Ha y media de bosque consistente en 50 pinos maderables y unos 400 pimpollos, con un valor de 22.000 pesetas.

  89. - unas 3 Has y media de bosque, unos 500 pinos maderables y el resto pimpollos, valorado en 200.000 pesetas.

  90. - 46 a con 100 pinos maderables y 150 pimpollos, valorado en 25.000 pesetas.

  91. - unos 50 algarrobos y unos. 18 olivos, valorados en 1.000.000 de pesetas.

  92. - unos 2 Has de bosque consistente en 800 pinos maderables y los demás pimpollos, 3 Has de cultivo consistentes en 500 olivos y 100 algarrobos, con un valor de 3.500.000 pesetas.

  93. - 3 Has de bosque, en las que había 100 kilos, de maderables, 500 pimpollos y 30 algarrobos, valorado en unas 53,000 pesetas.

  94. - unos 12 algarrobos, valorado en. 120.000 pesetas.

  95. - 2 Has de bosque consistentes en 200 pinos maderables y 600 pimpollos, así como 28 algarrobos y 10 olivos, valorado en unas 262.000 pesetas.

  96. - 2 Has y media consistentes en 250 pinos maderables, 600 pimpollos, 20 almendros, 48 algarrobos y 52 olivos, valorados en unas 630.000 pesetas.

  97. - dos fincas consistentes en 30 pinos maderables y 100 pimpollos, así como 25 olivos y 62 algarrobos, valorados en 534.000 pesetas.

  98. - 2 Has de bosque consistentes en 200 pinos maderables, 10 pimpollos y 70 algarrobos, valorados en unas 246.000 pesetas.

  99. - 4 Has de bosque y cultivo consistentes en 100 pinos maderables, 3.000 pimpollos y 4 algarrobosy 59 olivos, valorados en 640.000 pesetas.

  100. - unas 5 Has., siendo 2 Has de éstas de bosque y 3 de cultivo, consistentes en 150 olivos, 240 algarrobos, 200 pinos maderables y los demás pimpollos, con un valor de 1.300.000 pesetas.

  101. - dos fincas consistentes en 28 olivos, 5 almendros, 4 algarrobos y 600 pinos pimpollos, valorados en 348.500 pesetas.

  102. - en su finca, árboles valorados en 175.000 pesetas.

  103. - en su finca, árboles valorados en 972.000 pesetas.

  104. - en su finca, árboles valorados en 610.000 pesetas.

  105. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  106. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  107. - en su finca, árboles valorados en 36.000 pesetas.

  108. - en su finca, árboles valorados en 170.000 pesetas.

  109. - en su finca, árboles valorados en 214.000 pesetas.

  110. - en su finca, árboles valorados en 364.000 pesetas.

  111. - en su finca, árboles valorados en 374.000 pesetas.

  112. - en su finca, árboles valorados en 53.000 pesetas.

  113. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  114. - en su finca, árboles valorados en 400.000 pesetas.

  115. - en su finca, árboles valorados en 670.000 pesetas.

  116. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  117. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  118. - en su finca, árboles valorados en 70.000 pesetas.

  119. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  120. - en su finca, árboles valorados en 490.000 pesetas.

  121. - en su finca, árboles valorados en 130.000 pesetas.

  122. - en su finca, árboles valorados en 374.000 pesetas.

  123. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  124. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  125. - en su finca, árboles valorados en 400.000 pesetas.

  126. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas. 126.- en su finca, árboles valorados en 169.000 pesetas.

  127. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.128.- en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  128. - en su finca, árboles valorados en 520.000 pesetas.

  129. - en su finca, árboles valorados en 3.000.000 pesetas.

  130. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  131. - en su finca, árboles valorados en 1.500.000 pesetas.

  132. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  133. - en su finca, árboles valorados en 55.700 pesetas.

  134. - en su finca, árboles valorados en 2.580.000 pesetas.

  135. - en su finca, árboles valorados en 18.000 pesetas.

  136. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  137. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  138. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  139. - en su finca, árboles valorados en 25.000 pesetas.

  140. - en su finca, árboles valorados en 317.000 pesetas.

  141. - en su finca, árboles valorados en 10.000 pesetas.

  142. - en su finca, leña de olivo valorada en 130.000 pesetas.

  143. - en su finca, árboles valorados en 700.000 pesetas.

  144. - en su finca, árboles valorados en 90.000.000 de pesetas.

  145. - en su finca, árboles valorados en 7.000.000 de pesetas.

  146. - en su finca, en un chalé en construcción, se le han quemado 175 m2 de pavimento (azulejos), manguera de agua de 0,50 m y 50 m de cable sencillo de dos fases, valorado en 175.000 pesetas.

  147. - en su finca, árboles y 2 naves con mobiliario y enseres, todo valorado en 768.000 pesetas. 149.- en su finca, árboles valorados en 25.000 pesetas.

  148. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  149. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  150. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  151. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  152. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.

  153. - en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

  154. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  155. - en su finca, árboles valorados en 2.500.000 pesetas.

  156. - en su finca, 25 colmenas en pleno rendimiento y 4 vacías, valoradas en 150.000 pesetas.159.- en su finca, una Ha de bosque, 300 m de jardín, 2.000 baldosas

  157. - en su finca, árboles y jardín con rosales, valorado en 100.000 pesetas.

  158. - en su finca, puntales y tablones de madera y 1.500 Kgs de piedra de Alcover

  159. - en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

  160. - en su finca, árboles valorados en 30.000 pesetas.

  161. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  162. - en su finca, árboles valorados en 20.000 pesetas.

  163. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  164. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  165. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  166. - en su finca, 30 Has de bosque con 35.000 pinos maderables y resto pimpollos, árboles frutales, y han sido afectados 27 chalés

  167. - en su finca, árboles valorados en 60.000 pesetas.

  168. - en su finca, árboles valorados en 2.000.000 de pesetas.

  169. - en su finca, árboles valorados en 15.000 pesetas.

  170. - en su finca, árboles valorados en 70.000 pesetas.

  171. - en su finca, árboles valorados en 20.000 pesetas.

  172. - en su finca, árboles valorados en 3.000.000 pesetas.

  173. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  174. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  175. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  176. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  177. - en su finca, árboles valorados en 30.000 ptas.

  178. - en su finca, árboles valorados en 20.000 ptas.

  179. - en su finca, árboles valorados en 25.000 pesetas.

  180. - en su finca, árboles valorados en 25.000 pesetas.

  181. - en su finca, árboles y una caseta pequeña, todo valorado en 20.000 pesetas. 185.- en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

  182. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  183. - en su finca, árboles valorados en 3.000.000 de pesetas.

  184. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  185. - en su finca, árboles valorados en 45.000 pesetas.190.- en su finca, árboles y mitad de una casa con un valor total de 250.000 pesetas.

  186. - en su finca, árboles, 200 pinos maderables, 2.000 pimpollos y 10 colmenas en pleno rendimiento, valorado en 250.000 pesetas.

  187. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  188. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  189. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  190. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.

  191. - en su finca, árboles valorados en 150.000 ptas.

  192. - en su finca, árboles valorados en 100.000 ptas.

  193. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  194. - en su finca, árboles valorados en 75.000 pesetas.

  195. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  196. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  197. - en su finca, árboles valorados en 70.000 pesetas.

  198. - en su finca, árboles valorados en 60.000 pesetas.

  199. - en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

  200. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  201. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  202. - en su finca, árboles valorados en 250.000 pesetas.

  203. - en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

  204. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  205. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  206. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  207. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  208. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.

  209. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  210. - en su finca, árboles valorados en 2.000.000 de pesetas.

  211. - en su finca, árboles valorados en 2.000.000 de pesetas.

  212. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  213. - en su finca, árboles y 12 colmenas en pleno rendimiento, valorados en 2.000.000 de pesetas. 219.- en su finca, árboles valorados en 70.000 pesetas.

  214. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.221.- en su finca, árboles valorados en 350.000 pesetas.

  215. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  216. - en su finca, 70 pinos madereros, 500 pimpollos, una caseta de campo y el motocultor para labrar, un extractor de miel y una máquina de recoger aceitunas y 14 algarrobos, valorado todo en

    1.500.000 pesetas.

  217. - en su finca, árboles valorados en 4.000.000 de pesetas.

  218. - en su finca, árboles valorados en 2.000.000 de pesetas.

  219. - en su finca, árboles valorados en 1.500.000 pesetas.

  220. - en su finca, árboles valorados en 350.000 pesetas.

  221. - en su finca, árboles valorados en 5.000.000 de pesetas.

  222. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  223. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  224. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  225. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  226. - en su finca, árboles valorados en 300.000 pesetas.

  227. - en su finca, árboles valorados en 3.000.000 de pesetas.

  228. - en su finca, árboles (pinos, pimpollos, algarrobos y avellanos) valorados en 2.000.000 de

    pesetas y hace constar que 200 ovejas que posee, al quemarse todo, se han quedado sin comida.

  229. - en su finca, árboles valorados en 400.000 pesetas.

  230. - en su finca, árboles valorados en 900.000 pesetas.

  231. - en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

  232. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  233. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  234. - en su finca, árboles valorados en 50.000 pesetas.

  235. - en su finca, árboles valorados en 500.000 pesetas.

  236. - en su finca, árboles valorados en 120.000 pesetas.

  237. - en su finca, árboles valorados en 3.000.000 de pesetas. 245.- en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas. 246.- en su finca, árboles valorados en 2.500.000 pesetas. 247.- en su finca, árboles valorados en 5.000.000 pesetas. 248.- en su finca, árboles valorados en 4.000.000 de pesetas. 249.- en su finca, árboles valorados en 3.000.000 de pesetas. 250.- en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.251.- en su finca, árboles valorados en 2.000.000 de pesetas.

  238. - en su finca, árboles valorados en 1.500.000 pesetas.

  239. - en su finca, árboles valorados en 800.000 pesetas.

  240. - en su finca, árboles valorados en 2.500.000 pesetas.

  241. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.

  242. - en su finca, árboles valorados en 400.000 pesetas.

  243. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.

  244. - árboles y el tejado de la masía, valorándolo todo en 1.000.000 de pesetas.

  245. - en su finca, árboles valorados en 2.900.000 pesetas.

  246. - en su finca, árboles valorados en 750.000 pesetas.

  247. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  248. - en su finca, árboles valorados en 220.000 pesetas.

  249. - en su finca, árboles valorados en 1.000.000 de pesetas.

  250. - en su finca, árboles valorados en 25.000 pesetas.

  251. - en su finca, árboles valorados en 200.000 pesetas.

  252. - en su finca, árboles valorados en 150.000 pesetas.

  253. - en su finca, árboles valorados en 350.000 pesetas.

  254. - en su finca, 6 cristales rotos por el fuego, valorándolos todos en 15.000 pesetas.

  255. - en su finca, unos 10 pinos grandes valorados en 2.500 pesetas.

  256. - unas 12 Has de bosque con unos 200 pinos maderables y el resto pimpollos, además unos 100 olivos que lindaban con el monte, valorado en unas 200.500 pesetas.

  257. - en su finca, árboles valorados en 100.000 pesetas.

    Los daños ocasionados a fincas no identificadas pueden oscilar en unos 2.000.000 de pesetas. Los daños ocasionados a FECSA ascienden a 4.294.337 pesetas. Los daños ocasionados a Telefónica ascienden a 5.400.000 pesetas.

  258. En la expresada sentencia se estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria generador de incendio del artículo 565, párrafo primero, en relación con el 549 del Código Penal , del que es responsable la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Blanca en concepto de autora de un delito de imprudencia temeraria generador de incendio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa a la pena de seis de meses y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a cada una de las personas citadas en el segundo resultando las cantidades correlativamente asignadas y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Devuélvase la pieza de responsabilidad al Instructor para investigar las fincas poseídas por la procesada, especialmente donde se prendió fuego, procediendo a su embargo.

  259. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Blanca , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  260. La representación de la procesada basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, declarándose probada la existencia de relación de causalidad entre la conducta de la procesada y el origen de un incendio forestal, demostrando los documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas, la evidente equivocación del juzgador. El delito de imprudencia para existir tiene que contener como elemento integrante necesariamente, un ligamen o relación causal que una la conducta activa u omisiva no maliciosa, aunque voluntaria, que infrinja el deber objeto de cuidado socialmente impuesto, con el resultado que modifique el mundo exterior, vínculo o relación inmediato o directo, que ponga en conexión la acción del agente con el resultado natural éste de aquélla. Segundo: Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito relativo a la imprudencia temeraria, materia de condena de la procesada doña Blanca . Seguramente resulta obvio señalar que para determinar la ilicitud penal de cualquier acción en base a lo establecido en el artículo 565, párrafo primero, del vigente Código Penal, los elementos a analizar son, fundamental y esquemáticamente, cuatro , la racionalidad de la acción, la mayor o menor probabilidad del resultado, el grado de diligencia observado y la infracción o no de normas reglamentarias y de convivencia social.

  261. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  262. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día veintinueve de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado D. Matías Vivas March, defensor de la recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

    1. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la procesada interpone el primer motivo del recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen estimando que la misma había incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al apreciar como acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la procesada y la producción del incendio forestal, reputando -siempre desde su lógica óptica parcial e interesada- erradas las afirmaciones contenidas en el relato histórico de que la procesada ahora recurrente, tras encender tres montículos de ramas procedentes de la poda de la poda de almendros en una finca de su propiedad, se retiró del lugar "cuando quedaba solamente el rescoldo, siendo una ráfaga (de viento) más intensa la que, aventando las cenizas y levantando las brasas, las desplaza por el aire hasta caer en los matorrales y pinos colindantes, pudiendo el fuego con gran violencia y propagándose a los montes públicos y privados de Pratdip"; afirmaciones que el "factum" realiza en forma apodíptica y no dubitativa y que la recurrente trata de combatir mediante la cita de una sedicente prueba documental que no es tal, pues ya esta Sala tiene reiteradísimamente declarado que la reforma legislativa operada por la Ley 6/1985, de 27 de marzo , al suprimir la condición de "auténtico" en los documentos, que anteriormente requería el citado artículo 849.2 de la Ley Procesal , no supone en forma alguna que sé conviertan en tales pruebas de otra naturaleza de necesaria constatación escrita y obrantes en la causa; y ello, que sería constitutivo de la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884 de la expresada Ley Procesal y en este momento procesal fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala, expuesta, entre muchas, en las sentencias de 20 de mayo y 10 de octubre de 1981, 10 de febrero y 27 de septiembre de 1982, 2 de mayo de 1984, 28 de enero y 7 de febrero de 1985 y 25 de abril de 1986 , al vulnerar la naturaleza propia de este motivo impugnativo tratando de suplantar la convicción del Tribunal sentenciador obtenida en aplicación de la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante una subjetiva y parciaria valoración de la prueba obrante en la causa; debe, sin embargo, soslayarse y aun convalidarse, no sólo por la necesaria espiritualización formal a operar en la admisión del recurso de casación penal que sanciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 14 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984 y 9 de febrero y 18 de octubre de 1985), sino también porque, como se indicará, los temas de relación de causalidad penal inciden por lo general en el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución; y al ser ello así, es llano que en forma alguna puede ahora eludirse -pese a no haberse alegado su vulneración por la recurrente- su examen, pues esto supondría infringir los artículos 53.1 de la expresada norma fundamental del ordenamiento jurídico español, y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .2. El análisis de la existencia de la relación causal debe realizarse, sin invadir, por supuesto, la soberanía sobre valoración probatoria que al Tribunal sentenciador de instancia confiere el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , partiendo de que este derecho fundamental a la presunción de inocencia (por lo demás no muy fácilmente encuadrable en ninguno de los dos grupos de la tradicional clasificación bimembre de derechos activos y reaccionales) exige, para enervar la verdad interina, en cuanto desvirtuable por prueba de culpabilidad, que supone la existencia de una prueba de cargo que revista las condiciones, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, de suficiencia y regularidad procesal de obtención; aptitud y corrección formal que no se detienen siempre en la existencia de una prueba directa, pues ello frecuentemente resulta imposible, y así sucede en los delitos que, como el incendio, ostentan la naturaleza de encuadrarse en los denominados "de resultado", dentro de cuya categoría la causación funciona como característica abstracta del tipo penal, y en los que la demostración o acreditamiento no puede muchas veces ofrecer la certeza predicable y exigible en el campo científico-natural, pues la prueba decisiva para el enjuiciamiento penal se obtiene cuando el juzgador, tras la total celebración del proceso, está realmente convencido de la existencia de los hechos precisados de prueba de acuerdo con las exigencias racionales y lógicas de las ciencias del espíritu dentro de las que se inserta la reconstrucción historiográfica, en cuya área resulta impensable la adquisición de una seguridad excluyente de toda duda; lo que determina que la demostración propia del Derecho sea distinta a la demostración científico-natural, en tanto no supone una certeza matemática y una verificabilidad excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva, como por lo demás ya se declaró en similares términos por esta Sala en la sentencia de 29 de enero de 1983 .

  263. En el enlace lógico entre las necesarias exigencias de que exista una prueba suficiente de cargo y las congénitas carencias propias de la reconstrucción histórica, casi nunca reproducible por elementos probatorios directos, halla su correcta sede cuando se trata, como en este caso, de lo que reciente y autorizada doctrina científica ha denominado "cursos casuales no verificables" (es decir, aquellas hipótesis en que la casualidad posible existente entre dos hechos: un comportamiento humano en forma de acción u omisión y la ocurrencia de un resultado lesivo o dañoso, no sea susceptible de demostración científico-natural), no puede ser otra cosa que la derivada de la prueba indirecta o de presunciones con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ; pues su aplicación al proceso penal no contradice ni vulnera el expresado derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que, como señala la reciente Sala del Tribunal Constitución el de 17 de diciembre de 1985 , dicho derecho puede ser enervado por prueba indiciaria siempre que se esté en presencia de una actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por ciertos unos hechos determinados incriminatorios para el acusado que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otro cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido un delito; por lo que dentro del área o ámbito de la presunción de inocencia indicada se debe concluir que es prueba apta y suficiente para enervarla la que en forma directa conduzca, a la luz del ya citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la obtención de la nota de probabilidad propia, según lo expuesto, del conocimiento ordinario de las ciencias del espíritu; con deducción que muestre, conforme a la norma citada, como la racional y lógica deducción dentro de tales parámetros epistemológicos.

  264. Desde tal perspectiva se advierte con claridad la procedencia de desestimar este primer motivo impugnativo de fondo, por cuanto en la causa obra prueba suficiente y aún sobrada para estimar como correctamente acreditado el curso causal, pues no sólo la procesada hoy recurrente ha reconocido el dato básico de haber prendido fuego a los tres montículos de ramajes sitos a escasísima distancia (uno de ellos a trece metros nada más) de la zona de bosque destruida por el incendio, sino que también la omisión de la acción adecuada para interrumpir el nexo causal: apagar en forma definitiva y no productora de riesgos derivados del acto lícito inicial ha quedado absolutamente no neutralizada, al no existir en la causa prueba alguna que pudiera, por la eventual existencia de otra causa posible de producción del incendio, hacer problemática o dudosa la relación causal expresada; debiéndose así concluir que el Tribunal sentenciador de instancia disponía de adecuada prueba de cargo para obtener la deducción que sirvió de fundamento esencial a su pronunciamiento condenatorio en orden a la verificación del curso causal, que en este supuesto, aunque el delito de incendio (el doloso) sea normalmente de acción, debe encuadrarse, en sede de causalidad, como residenciado en el ámbito de los delitos de simple omisión o de comisión por omisión, como indica la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1982 , al señalar que este delito se comete omitiendo una cierta acción que de haberse producido hubiera interrumpido la serie causal en curso; todo lo que hace, sin necesidad de otros argumentos, perecer el motivo impugnativo de referencia, pues, como indica la referida resolución, recogiendo la doctrina genérica de otras anteriores de esta Sala, "en orden a la causalidad, la omisión en estos casos es equivalente a la acción, cuando la acción esperada y exigible al agente hubiere impedido, de haberse realizado, el resultado dañoso"; a lo que aun habría que añadir que ello también vendría impuesto porque la procesada se había posicionado por propia decisión en lo que la dogmática científica denomina como situación de garante, al estar la misma sujeta a un deber de controlsobré una fuente de riesgo o peligro por ella creada, en tanto en cuanto su actuar precedente (prender fuego a los montículos de ramaje) había actuado sobre una zona en que como agente-omitente estaba obligada a ejercer control y vigilancia.

  265. El segundo motivo del recurso por infracción de ley se interpone por la procesada fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal . Dicho motivo está dirigido a mostrar la inexistencia de la forma más grave de actuar u omitir imprudente, tema en el que si bien no existe en el ámbito de la doctrina científica un concurso generalizado en orden no sólo a la procedencia de mantener distinciones de intensidad en la imprudencia, sino también sobre cuáles hayan de ser los módulos diferenciadores a tener en cuenta para establecer la distinción entre las conductas imprudentes que el artículo 565 califica como temerarias y aquellas que el mismo precepto, desde la adición de una infracción reglamentaria, califica como simples; no es menos cierto que esta Sala, a través de reiteradísimas resoluciones, ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial de carácter sincrético entre los distintos criterios distintivos adoptados por la doctrina científica, tanto en orden a la infracción de deberes de cuidado muy elementales, con desprecio de las más usuales y primarias obligaciones de cautela, cuanto en orden a la previsibilidad del resultado cuando ésta tenga la suficiente magnitud para haber sido captada por cualquier hombre normal; doctrina de la que son, entre muchas, exponente las sentencias de 20 de diciembre de 1982, 28 de marzo y 14 de junio de 1983, 30 de marzo de 1984 y 3 de julio y 27 de septiembre de 1985 , y que por lo demás coincide con los más autorizados y recientes criterios de la dogmática científica cuando toma como elementos diferenciadores los de la mayor o menor predicibilidad del resultado y de la dominabilidad de la acción; pues dicho mandato normativo de advertir el peligro, deber de cuidado interno o deber de examen previo sólo dejará de dirigirse a aquellos sujetos que "ex ante" se hallen en alguna situación que se presente en términos tales que en ella el hombre medio tampoco advertiría el peligro.

  266. En concreta aplicación de la doctrina general que se recoge resumidamente en el fundamento que antecede, la desestimación de este segundo motivo impugnativo resulta evidente, ya que todas las circunstancias recogidas en la narración fáctica (distancia de la zona boscosa, velocidad del viento al prenderse fuego a los montículos de ramaje y falta de constancia de adopción de medidas adecuadas para la neutralización del riesgo o peligro creados) comportan la apreciación de la forma más grave de la infracción culposa y, con ella, la desestimación de este segundo motivo impugnativo, en la forma planteada, al darse las dos condiciones de dejación de los más elementales deberes de cautela y la gravísima imprevisión y descuido que para otro supuesto de causación de incendio por imprudencia contempló la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1984 .

  267. No obstante, sí procede la estimación del motivo indicado, aunque en forma distinta a la en que se interpuso, ya que del "factum" contenido en la sentencia recurrida no se deduce la posibilidad de existencia del riesgo de propagación del incendio a casa habitada o edificio en el que habitualmente se reúnan varias personas, que es la norma delimitadora del tipo doloso del artículo 549.3 del Código Penal referencialmente aplicado por dicha resolución, por lo que al ser la norma debida aplicar la contenida en el artículo 551.2 del mismo Código sustantivo, que a diferencia de la primera impone la pena menos grave de prisión menor, es obvio que por aplicación del párrafo séptimo de dicho artículo 565 la pena nunca podría ser la de prisión menor impuesta, ni aun en su grado mínimo, sino la siguiente con arreglo al artículo 27 del referido Código , es decir, la de arresto mayor; procediendo así, pues, estimar el presente motivo y casar en e) indicado sentido la resolución recurrida, dictando a continuación la segunda sentencia que corresponde, declarando de oficio las costas y acordando la devolución del depósito, en aplicación del párrafo primero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el segundo motivo del recurso, interpuesto por Blanca , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha uno de diciembre de 1983 , en causa seguida a dicha recurrente, por delito de imprudencia temeraria generador de incendio, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, adjuntando el sumario.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Ramón Montero Fernández Cid.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Ramón Montero Fernández Cid, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala

    Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, con el número 16 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, por delito de imprudencia temeraria contra Blanca , de 49 años de edad, hija de José y de María, de estado casada, natural de Pratdip y vecina del mismo, de oficio ama de casa, sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, con fecha uno de diciembre de 1983 , que ha sido casada y anulada en parte por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid.

    Antecedentes de hecho

    Único: Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los resultandos que contiene la sentencia recurrida, incluso el de hechos probados, al que sólo se adicionará la frase: "No consta que el fuego determinase riesgo de propagación a casas habitadas o edificios en que habitualmente se reuniesen personas.".

    Fundamentos de Derecho

    1. Se aceptan e incorporan como propios a esta resolución los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, con excepción de la referencia que el primero de los mismos hace al articulo 549 del Código Penal .

  268. Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida, con la adición efectuada en la presente, constituyen un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en los párrafos primero y séptimo del artículo 565 del Código Penal , que si mediase dolo hubiera constituido el delito de incendio que define y sanciona el número 3.° del artículo 551 del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Blanca , en concepto de autora directa y responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia constituiría un delito de incendio de montes sin riesgo de propagación a casa habitada, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo; manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia.

ASI por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.- Ramón Montero Fernández Cid.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Montero Fernández Cid, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Higinio González.- Rubricado.

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  • SAP Valencia 229/2007, 14 de Mayo de 2007
    • España
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    ...de la prueba de los llamados 'cursos causales no verificables' (no susceptibles de demostración científico-natural) en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-1.986 . En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que "la demostración propia del Derecho" es "distinta de la científico-natura......
  • STSJ Islas Baleares , 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...del espíritu, con deducción que se muestre como la racional y lógica dentro de tales parámetros epistemológicos"; leyéndose en la STS de 12-5-86 que " la causación funciona como característica abstracta del tipo penal, y en los que la demostración o acreditamiento no puede muchas veces ofre......
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    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 4 Diciembre 2001
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    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Abril 1992
    ...cuestión de la prueba de los llamados "cursos causales no verificables"(no susceptibles de demostración científico-natural) en la STS de 12 de mayo de 1986 (núm.693/86 ).En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que "la demostración propia del Derecho" es "distinta de la científico-natur......
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    • Revista de Derecho vLex Núm. 75, Diciembre 2009
    • 1 Diciembre 2009
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