STS, 23 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1986

Núm. 477.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Error de hecho.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral, extremidades

inferiores y enfermedad ocular.

Error: Doctrina legal sobre rectificación de hechos probados.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Luis Francisco , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Valcárcel Mayayo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Sr. Oliet Pala, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de diciembre de 1984 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Francisco contra el INNS debo absolver y absuelvo a la entidad demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el actor Luis Francisco , D. N. I. NUM000 , nacido el 21-11-31, está afiliado a la Seguridad Social en el régimen general. 2° Que su categoría es la de ladrillero-cocedor y la base reguladora de la prestación que solicita es de 47.494 pesetas. 3.° Que fue dado de alta médica el 18-1-83 con propuesta de incapacidad permanente total. 4.° Que en resolución de fecha 7-6-83 el INSS declaró que el actor se hallaba en situación de incapacidad permanente total. 5.° Que interpuesta reclamación previa, la misma no consta que haya sido resuelta. 6.° Que el actor procede del desempleo. 7.° Que el actor padece cervicoartrosis con discopatía C5-C6 y C6-C7; en columna lumbar espondiloartrosis con discopatía C5-S1. En rodillas ligera esclerosis de mesetas tibiales. Hipertensión arterial. Hiperglicemia. Disminución de la agudeza visual (0,1 para visión lejana y 0,2 para visión cercana)susceptible de mejora con corrección óptica.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre de D. Luis Francisco , recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Secretario, Sr. Valcárcel Mayayo, en escrito de fecha 31 de octubre de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 187, ordinal quinto, de la Ley de Procedimiento Laboral ; por el Juzgador de Instancia se afirma la existencia de un echo, base esencial de la sentencia que, por informes periciales obrantes en autos, se demuestra con evidencia la equivocación del magistrado sentenciador al sentar aquel hecho. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Presidente Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba pericial en base a los informes periciales obrantes a los folios 11, 12 y 19 de los autos que determinan el juicio del recurrente su imposibilidad para desarrollar cualquier tipo de trabajo, interesando en realidad la incorporación al relato histórico de las siguientes secuelas: Dorsartrosis con osteofitosis en toda la columna vertebral, artrosis en ambas manos, cefaleas, mareos, disnea de esfuerzo, polialgias de forma 478 que precisa medicación y régimen continuo, y con ello estima sería de aplicación la calificación de invalidez en grado de absoluta.

Segundo

El motivo debe ser desestimado, como con acierto informa el Ministerio Fiscal, porque: A) La valoración de la prueba es tarea judicial que sólo es revisable en casación cuando el error se patentiza de forma directa, clara e inmediata, sin necesidad de apreciaciones indirectas o suposiciones, de acuerdo con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo establece un límite a tan amplia atribución: las reglas de la sana crítica que en este caso no se han vulnerado. B) Porque la cervi-coartrosis con discopatía C5, C6 y C6-C7, en columna lumbar es-pondialoartrosis en discopatía C5, SI. En rodillas ligera esclerosis de mesetas tibiales. Hipertensión arterial. Hiperglucemia. Disminución de la agudeza visual (0,1 para visión lejana y 0,2 para cercana, susceptible de mejora con corrección óptica, constituye una descripción que demuestra evidente gravedad, pero que no puede dar lugar ni siquiera con las adiciones pretendidas a la incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con reiterada y constante doctrina de esta Sala.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, de fecha 28 de diciembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Juan García Murga Vázquez.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente D. Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricados.

Y para que conste y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo, en Madrid.

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