SAP Málaga 479/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2010
Fecha29 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1158/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 465/2009.

SENTENCIA Nº 479/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1158 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), sobre protección de derechos fundamentales, seguidos a instancia de don Lucas, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Robledo y defendido por el Letrado don Luis Merino Bayona, contra don Juan Carlos, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado don Vicente Gutiérrez de los Ríos; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1158/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salvador Torres, en nombre y representación de D. Lucas, contra D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. Capitán González, debo declarar y declaro que las manifestaciones efectuadas por D. Juan Carlos en el programa "la hora del cabreo", de la televisión "Radio Televisión Victoria", los días veintiséis y treinta de septiembre de dos mil dos, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Lucas, y debo condenar y condeno al demandado a: Primero.- Estar y pasar por la anterior declaración, advirtiéndole este Juzgado que en lo sucesivo deberá abstenerse de realizar intromisiones ilegítimas en el honor del actor, semejantes a las perseguidas por esta demanda. Segundo.- A difundir íntegramente a su costa el texto literal del encabezamiento y fallo de la presente sentencia, en seis ocasiones y dentro del plazo de un mes, durante la emisión del programa "La Hora del Cabreo", o en el mismo horario en que éste se emitiera, de la cadena Radio Televisión Victoria. Tercero.- Indemnizar al actor en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros) por los daños morales causados al mismo. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al interesarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En recurso de apelación presentado por la representación procesal de la parte demandada en contra del fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia se interesa de este tribunal colegiado de alzada acuerde por sentencia: A) La nulidad radical de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil nueve

, por infracción del artículo 150, en relación con el 249.1.2, por no haber sido citado el Ministerio Fiscal a la práctica de la diligencia final; B) La nulidad radical de la sentencia expresada, por falta de valoración de la prueba documental, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que en su momento se proceda a efectuarlo valorando la prueba practicada; y simultáneamente, se declara la concurrencia de prejudicialidad penal, suspendiendo las actuaciones en el momento de dictar sentencia hasta que se resuelta la causa criminal que afecta al fondo del asunto; C) Subsidiariamente, se declare la concurrencia de prejudicialidad penal, suspendiendo las actuaciones en el momento de dictar sentencia hasta que se resuelva la causa criminal que afecta al fondo del asunto; D) Alternativamente, se declare la existencia de error en la apreciación de la prueba, dictándose nuevamente sentencia por la Audiencia Provincial, en la que valorando correctamente la prueba practicada, incluida la documental, se absuelva al demandado de todos los pedimentos de la parte demandada (sic), y F) Alternativamente, se aminore la cuantía de la indemnización establecida por la primera instancia y se proceda a corregir la incongruencia "ultra petita" contenida en el fallo de la resolución.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones solicitada por la recurrente, consistente en declaración judicial de nulidad radical de la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia de veintisiete de febrero de dos mil nueve, por infracción del artículo 150, en relación con el 249.1.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de no haber sido citado el Ministerio Fiscal a la práctica de la diligencia final, quedaba fundamentada en el hecho de que por proveído de veintiséis de marzo de dos mil ocho se hizo saber a las partes "que no se citó al Ministerio Fiscal para la diligencia practicada" (folio 1400), por lo que mediante escrito de veintiocho de marzo siguiente se interesó por la demandada la nulidad de actuaciones fundamentalmente porque esa diligencia final a practicar había sido acordada practicar por la Audiencia Provincial dado que "la prueba parece desvirtuada por la parte contraria al contactar con el testigo y hacerle comparecer en el Juzgado, lógicamente intimidado como acredita la comparecencia asistido de abogado, algo insólito en un testigo ...", sin que la ahora apelante comparta el criterio del Ministerio Fiscal fijado en escrito de trece de noviembre de dos mil ocho, ya que como dice el Tribunal Constitucional (Sala 1ª) en sentencia 93/1993, de 22 de marzo, "conviene refrescar la memoria y traer a colación que el examen de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de parte sino de oficio por el Juzgador en cada momento, aun cuando los demás interesados o litigantes no hubieran hecho objeción alguna", añadiendo que "el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo -hemos dichoy escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial", petición ésta que, a juicio del tribunal "ad quem" no puede ser objeto de acogimiento, por cuanto que, sin lugar a dudas, por así imponerlo la ley, el Ministerio Fiscal siempre será parte en los procedimientos judiciales en los que se interese tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, o de cualquier otro derecho fundamental, pero es el caso que quien resultara afectado directamente por la falta de citación a la práctica de la diligencia final practicada el veinticinco de febrero de dos mil ocho (folios 1363 a 1365) acordada por el Juzgado de Primera Instancia, dando cumplimiento a la sentencia de 10 de septiembre de 2007 dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial (folios 1348 a 1352), no formuló protesta alguna, es más, el Ministerio Fiscal, en informe de 13 de noviembre de 2008 indicó como al demandado, recurrente ahora en apelación, dicha circunstancia no le produjo ningún tipo de indefensión, afirmando que tan era así que ni siquiera hizo constar formal protesta en el acto, consintiendo y aceptando la no presencia del Ministerio Público, cuestión que, a juicio del órgano judicial de segundo grado, vino a resolverse adecuadamente en auto de veintiséis de noviembre de dos mil ocho (folios 1433 a 1435) por el juzgador de instancia, entendiendo, en interpretación de la normas contenidas en los artículos 238.3 y 240.2, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no era apreciable motivo por el que procediera declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con anterioridad, cuestión ésta sobre la que, por otra parte, este tribunal ya se pronunciara en auto obrante al Rollo de Apelación de fecha trece de enero último, consentido por la apelante al no ser recurrido en reposición, por el cual se denegó la actividad probatoria propuesta como testifical de don Iván, a la sazón quien fuera oído anteriormente en la diligencia final, lo que reconduce a una desestimación del primero de los motivos de apelación defendidos por la apelante y por el que se pretendía obtener una nulidad de actuaciones procesales con retroacción de las mismas nuevamente a la práctica de la diligencia final.

TERCERO

En segundo lugar, en disconformidad con la decisión judicial de instancia, se vuelve a reproducir la pretensión de nulidad radical de la sentencia expresada, en esta ocasión por falta de valoración de la prueba documental, peticionando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para que en su momento se proceda a efectuarlo valorando la prueba practicada y para que, simultáneamente, a su...

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