STS, 29 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1986

Núm. 99.-Sentencia de 29 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Concepto de lucro.

DOCTRINA: La genuina valoración de la palabra lucro a que se refiere el artículo 500 del C. P.

comprende en su marco no sólo el enriquecimiento patrimonial, sino toda idea de provecho,

habiéndose admitido su presunción "iuris tantum», asimilando el ánimo al apoderamiento. Llegando

a identificarse con cualquier ventaja o satisfacción, incluso las meramente contemplativas, de

liberalidad o de ulterior beneficencia.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro y Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que los condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba instruyó sumario con el número 92 de 1982, contra Juan Pedro y Eduardo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 24 de noviembre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pedro y Eduardo como autores de un delito de robo a la pena para cada uno de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

    1. Resultando: Probado y así se declara que sobre las veinticuatro horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, puestos de acuerdo y obrando conjuntamente los procesados Juan Pedro y Eduardo , penetraron a través de una ventana en el Centro de Enseñanza Integrada de la Universidad Laboral de esta capital, una vez en su interior se apoderaron de un conjunto de instrumentos musicales, valorados en seiscientas cuarenta y seis mil pesetas de la propiedad de Alvaro , que éste había alquilado temporalmente a dicho Centro, apoderamiento que realizaron para hacerle una mala pasada a su dueño, y en represalia porque un empleado de Alvaro golpeó al procesado Juan Pedro en fechas anteriores, los que escondieron en unos matorrales, y luego los cedieron a Luis y Luis Carlos , amigos de losprocesados integrantes de un grupo aficionado musical, quienes se hicieron cargo de ellos y los usaron ignorando su ilícita procedencia, los que a su vez los entregaron en mayo de mil novecientos ochenta y dos, al "Conjunto Jaleo», que los usaron en su orquesta hasta que en septiembre de este año mil novecientos ochenta y dos, fueron reconocidos por su dueño, que dio conocimiento a la Policía, siendo recuperado lo sustraído a excepción de dos micrófonos y renunciando su dueño a toda indemnización.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el royo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo:

Primero

Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido violado por su indebida aplicación el artículo 504.1 .°, en relación con los artículos 500 y 505, todos del Código Penal , ya que sus representados no ejecutaron la acción guiados por un ánimo de lucro, sino con el designio de gastar una mala pasada al dueño de los objetos sustraídos y en represalia porque un empleado de éste golpeó a Juan Pedro en fechas anteriores, tal y como literalmente se recoge en los hechos probados de la Sentencia.

  1. Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Pista e impugnó por escrito.

  2. Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  3. Esta Sala no ignora la discordia doctrinal existente en torno a la noción del "ánimo de lucro» que, un sector del pensamiento jurídico lo entiende, con laxitud, en el sentido de identificarlo con el propósito del agente de procurarse cualquier ventaja o beneficio de índole material o espiritual, y que otro sector de la doctrina, con criterio más restringido y estricto, lo encuentra en el móvil de utilidad económica que guía al sujeto de la infracción patrimonial de apropiación de la cosa ajena (hurto y robo como más frecuentes y típicos); en cuyo trance de decidir por una u otra concepción cabe una acepción del ánimo de lucro que las sintetice, con base en las siguientes declaraciones, extraídas de la abundante doctrina de esta Sala sentada, en esta materia: 1.ª, que el ánimo de lucro acompaña normalmente a todo delito de apropiación, por lo que aquél se presume salvo prueba en contrario (presunción "iuris tantum»), y 2.ª que si bien es cierto que no basta el "animus capiendi» o de apoderamiento de la cosa, sino que a él debe superponerse el "animus lucrandi faciendi gratia», éste ha de contemplarse desde una doble perspectiva: a) que debe recaer efectivamente sobre cosas de valor económico, ya que sobre tal valor se funda la mayor o menor penalidad del delito, pero que el propósito de obtener un beneficio valorable en dinero ha de hacerse desde el punto de vista del agente, de suerte que, en esta perspectiva subjetiva, propia de todo ánimo, la aprehensión de la cosa con valor crematístico en sí misma considerada, puede en cambio representar para el agente un beneficio normal, pero no exclusivamente económico en tanto pueda significar para él una ventaja o satisfacción de cualquier índole incluso la de donarla a un tercero por impulso de amistad o liberalidad; y b) que este móvil de la acción podrá cambiar el título de imputación delictiva, si se tiene en cuenta por el legislador para exigir otro tipo penal (el propósito de hacerse pago, en la realización arbitraria del propio derecho, como más típica) o ser totalmente incompatible con toda idea de provecho propio, o ajeno, en cuyo caso la acción será atípica, o bien finalmente, ser sustituido por el "animus damnandi», en cuyo supuesto se dará un delito de expropiación, pero no de apropiación (el de daños como más característico).

  4. En el caso ahora enjuiciado, los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada arrojan sustancialmente que: en la noche del 17 de diciembre de 1981, actuando conjuntamente los dos procesados, "penetraron a través de una ventana» en una dependencia de la Universidad Laboral de Córdoba, apoderándose de un conjunto de instrumentos musicales valorados en 646.000 pesetas, alquilados por un tercero a aquélla, "para hacerle una mala pasada al dueño» de ellos, como represalia porque un empleado del mismo había golpeado a uno de los procesados, cuyos objetos "escondieron en unos matorrales, y luego los cedieron» a dos amigos que los usaron desconociendo su procedencia, y éstos a su vez los entregaron en Mayo de 1982 a un conjunto musical que los utilizaron hasta septiembre siguiente, en que reconocidos por su propietario, se recuperaron por la Policía, "con excepción de dos micrófonos»; hechos calificados por el Tribunal de instancia de robo previsto y penado en los artículos 500, 504.1.° y 505 del Código Penal , por los razonamientos aducidos en el primero de los Considerandos de la Sentencia pronunciada por aquél e impugnada.

  5. El motivo único del recurso interpuesto, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringido por aplicación indebida el artículo 504, número 1.°, en relación con el 500 y 505 antes citados, por cuanto los procesados no ejecutaron su acción impulsados por el ánimode lucro, sino con el designio de gastarle una mala pasada al dueño de los objetos sustraídos, en represalia de una ofensa anterior, no teniendo tal actuación otro propósito que el vindicativo, acogible a efectos exculpatorios, que les movió al apoderamiento de aquéllos y a esconderlos en unos matorrales, que luego cedieron a unos amigos, siendo esta segunda acción ajena a la inicial típica, existiendo un distanciamiento temporal entre la primera sin ánimo lucrativo que no se considera delictiva y lo acaecido después respecto a los instrumentos cedidos, que no puede retrotraerse para dotar a aquélla de contenido distinto y dar vida al delito de robo calificado, finalizando la argumentación defensiva con la consideración de que siendo el "animus» un concepto jurídico y anímico de difícil conocimiento que cabe discutir en casación, al no constar que la cesión fuese por precio, ni se otorgara con facultades de uso, al indagar el ánimo de esta última acción, queda sin determinar, si tal traspaso fue motivado por alguna utilidad o simplemente con el deseo de depositar los instrumentos en lugar seguro hasta su devolución a su dueño, con ausencia de cualquier "animus rem sibi habendi».

  6. Sobre la indudablemente hábil y competente alegación transcrita, cabe sintéticamente distinguir, matizar y objetar: a) que aún cuando el artículo 500 menciona el animo de lucro como elemento finalista del robo, su concepción y permanencia en tal definición legal, genérica, heterogénea y abstracta, es preciso adaptarla a las concretas y taxativas tipicidades reseñadas en los artículos 501 y 504 , sin las cuales no cabe precisar que exista dicho delito, representando tal ánimo un requisito ideal para perfilar una antijuricidad de índole psicológica y de ámbito tan amplio, que gran parte de la doctrina, como la jurisprudencia penal, entiende que la genuina valoración de la palabra lucro apenas tiene razón de empleo, al comprender en su marco no sólo el enriquecimiento patrimonial, sino toda idea de provecho, y por ende la jurisprudencia interpretando la relativa intranscendencia o devaluación del término, ha soslayado la dificultad virtualmente casi imposible- de su prueba existencial, admitiendo su presunción "iuris tantum» (Sentencias de 8-5-40, 19 y 21-1081 y 20-12-84 ); asimilando el ánimo al apoderamiento, declarando que en toda sustracción ilícita hay lucro apreciable (Sentencia de 4-10-35 y 26-9-83 ); que si bien gramaticalmente viene a ser sinónimo de provecho en sentido lato, "situado en el ámbito penal supone necesariamente el propósito de obtener un provecho económico contemplado desde la íntima conciencia del agente, como derecho de adquisición cualificado por la gratuidad y la antijuricidad» (Sentencias de 20-10-84, 20-12-84 y 20-6-85 ) y que "concurre siempre que el agente propendiendo a finalidad utilitaria de cualquier orden, logre o no su patrimonial apetencia, al identificarse con cualquier ventaja o satisfacción, incluso las meramente contemplativas, de liberalidad o de ulterior beneficiencia» (Sentencias de 19 y 21-10-81; 28-9-82; 12-2-85 y 28-10-85 ); b) en consecuencia, el radio de acción del "animus lucrandi» no puede exagerarse hasta el extremo de dejar de comprender en su dilatado campo, apoderamientos cuyo fin sean otros aprovechamientos ilícitos, como así se estimaron los casos de sustracciones de vehículos, que sirvieron para obtener defraudaciones, dando lugar a condenas en concursos de delitos en las sentencias de 13 de febrero de 1956 y 29 de febrero de 1964 , siendo por tanto correctamente asumible la coexistencia de propósitos simultáneos y sucesivos que aun no siendo todos estrictamente lucrativos, no impiden en modo alguno la calificación que corresponda en derecho al de índole patrimonial, como el ahora enjuiciado, en que por venganza de ofensa no causada por el expoliado, los recurrentes se apoderaron mediante escalamiento de objetos de notorio valor económico, disponiendo libremente de ellos, ocultándolos inicialmente, y "luego» entregándolos a otros, como si fueran titulares legítimos, sin que conste que mediara precio, pero también sin limitación posesoria o dominical alguna, hasta el punto de que estos primeros beneficiarios, los transmitieron al cabo de algún tiempo de usarlos, a otros terceros profesionales de la música, que los disfrutaron y aprovecharon con rendimiento utilitario en el arte o industria ejercida como medio vital de subsistencia, detentándolos con propósito "rem sibi habendi» por nadie restringido, hasta que su intervención por la Policía y disposición judicial terminaron con tan paradógico y anómalo estado antijurídico: c) que si bien el inicial dolo "operandi» pudo ser más o menos indeterminado, los actos coetáneos y aún posteriores al apoderamiento pueden denunciar que ya inicialmente coexistían, con otros propósitos, el de lucro propio o ajeno, que es justamente lo acontecido en el caso de autos, en el que además de una idea de represalia, se superpuso la de disponer de la "res furtiva» para beneficio de terceros, razones que determinan la desestimación por improcedente del motivo examinado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro y Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas a cada uno, si vinieren a mejor fortuna por razón del depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Díaz Palos.-José Moyna Ménguez.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Benjamín Gil Sáez en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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