ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1414A
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 228/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 228/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Junta Vecinal de El Almiñé, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 21 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 199/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villarcayo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Asociación Monte de Socios Río Allende, envió escrito a esta Sala el 20 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de Junta Vecinal de El Almiñe, envió escrito el 9 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 17 de diciembre de 2018, la representación procesal de la recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 2 de enero de 2019 discrepaba de las causas de inadmisión e interesaba la admisión de ambos recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitó acción de deslinde, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelante, Junta vecinal de El Almiñé, ha interpuesto interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC y extraordinario por infracción procesal.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.º 5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 384 y 385 CC y en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala que rechaza la viabilidad del deslinde cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados como sucede en el caso que nos ocupa. Cita lo dispuesto al respecto en las SSTS de 18 de abril de 1984 y 20 de enero de 1983 .

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1957 y 1959 CC , alegando que la Junta vecinal de El Almiñé adquirió la propiedad del trozo de terreno que se reivindica por la actora en virtud de posesión continuada y no interrumpida durante más de 30 años, sin que el hecho de alegar confusión de linderos pueda vaciar de contenido la prescripción adquisitiva. No alude en ningún momento a interés casacional alguno.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 385 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 16 de diciembre de 1993 , en lo relativo a la prioridad de los elementos de juicio a los que hay que dar valor para verificar el deslinde, siendo el más importante el relativo al título que posea cada parte, habiéndose obviado en la sentencia los títulos registrados y catastrados que posee la demandada.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no se puede admitir por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y, en todo caso porque la jurisprudencia invocada solo puede ser aplicada si se omiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el 477.1 LEC ).

i) Lo primero que habría que señalar es la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente en el motivo primero efectúa la cita de la doctrina por remisión a un extracto de la fundamentación de la sentencia de primera instancia; en el motivo segundo no cita ninguna sentencia y en el tercero tan sólo cita una sentencia que no es de Pleno, para justificarlo, sin concretar la contradicción o vulneración que pretende, discrepando más bien de los medios de prueba utilizados.

ii) Aun obviando lo anterior, el recurso incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto, el recurso descansa sobre la falta de concurrencia del presupuesto material para el deslinde de la finca, ya que las fincas se encuentran perfectamente identificadas y delimitadas, sin que exista confusión de linderos, eludiendo que la sentencia recurrida si apreció discrepancias respecto del deslinde resultado del acta de amojonamiento de 1948 y el llevado a cabo con anterioriad por el Instituto Geográfico Nacional en 1921, debiendo prevalecer la línea divisoria del informe del Sr. Borja que se corresponde con el acta de amojonamiento del año 1948 en tanto en cuanto plasmó el resultado de un acuerdo llevado entre los vecinos, representantes de los pueblos de Población y de El Almiñé para determinar la línea divisoria y fijar el límite de las tierras pertenecientes al Monte Allende del Río Ebro, propiedad de Población y el terreno correspondiente a Ntra. Sra. De la Hoz, propiedad de El Almiñé, destacando el hecho de que el acta de 1948 no vino a efectuar un deslinde nuevo, que alterara el resultado del levantamiento topográfico del IGN, sino que precisamente lo que hizo fue adecuar el deslinde a los ya efectuados en épocas pasadas y que el levantamiento topográfico del IGN había modificado. En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Junta Vecinal de El Almiñé, contra la sentencia dictada, con fecha de 21 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 199/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villarcayo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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