SAP Burgos 400/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2016:926
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00400/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09903 41 1 2015 0000189

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2016

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2015

RECURRENTE : JUNTA VECINAL DE EL ALMIÑE

Procurador/a : ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado/a :

RECURRIDO/A : ASOCIACION MONTE DE SOCIOS RIO ALLENDE

Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº.400

En Burgos, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 199/2016, dimanante del Juicio Ordinario 69/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarcayo, sobre acción de deslinde y reivindicación, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, en los que aparece como parte apelante, JUNTA VECINAL DE EL ALMIÑE, representado por el Procurador de los tribunales, don Antonio Infante Otamendi, asistido por el Abogado don Alfonso Ruiz Barasorda; y, como parte apelada, ASOCIACION MONTE DE SOCIOS RIO ALLENDE, representado por la Procuradora de los tribunales, doña Margarita Robles Santos, asistido por el Abogado don José María Fernández López, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Robles Santos en nombre y representación de Asociación de Monte de Socios Río Allende contra Junta Vecinal de El Almiñé DECLARANDO que el límite de la parcela de la actora con la parcela del demandado discurre de conformidad a la delimitación indicada en el informe pericial unido a la demanda CONDENANDO al demandado a que proceda al deslinde en los términos indicados, en la zona que no se encuentra ya deslindada conforme a los mojones indicados (m. 9- 16) con reposición a favor de la actora de la porción de terreno que resulta indebidamente ocupada. Se condena al demandado al pago de las costas procesales.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la Junta Vecinal de el Almiñe, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2016 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandada Junta Vecinal del Almiñé apela la sentencia que le condena al deslinde de su finca con la que es propiedad de la Asociación Monte de socios Río Allende. La sentencia no condena al deslinde de todo el lindero que es común a ambas fincas, sino solo la parte del mismo comprendido entre los mojones 1 al 9, sin que proceda el deslinde entre los mojones 9 al 16 por tratarse de una línea en la que no hay confusión. Finalmente el deslinde deberá hacerse según lo que resulta del informe pericial de don Bernardino presentado con la demanda.

SEGUNDO

Se alegan cuestiones procesales previas, que son la disconformidad con la cuantía y el litisconsorcio pasivo necesario.

La parte actora fijó la cuantía en la demanda en 53.582,41 € que es el valor catastral de la finca de la parte demandada. Dice el artículo 251 LEC que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes :

(...)

  1. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

  2. La anterior regla de cálculo se aplicará también:

(...)

  1. A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

Según la parte demandada la cantidad debería reducirse al valor del terreno concreto que es objeto de reivindicación. Sin embargo la acción que se ejercita es una acción de deslinde, que en principio recae sobre la totalidad de la finca, por lo que la regla que atiende al valor total de la finca es válida.

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en no haberse demandado a la Junta Vecinal de Pesadas, la que según la parte demandada estaría afectada por el deslinde que se practique. Ello es así, según esta parte, porque uno de los mojones, que es el nº 1 del informe del Sr. Bernardino, es un mojón común a los Ayuntamientos de Pesadas, el Almiñé y Merindad de Valdivieso (Juntas Vecinales de Población y Arroyo), por lo que, dependiendo de la colocación de este mojón, todos ellos resultarían afectados. La excepción se desestima porque la Junta Vecinal de Pesadas no ha discutido nunca cual es la colocación de este mojón, que es divisorio de tres municipios. Se trata además del único mojón de toda la línea divisoria que afectaría a esta Junta Vecinal pues el resto son solo comunes a la parte actora y a la Junta Vecinal del Almiñé. Pero como luego veremos donde hay disconformidad es en estos mojones, no en el primero, con el que todas las partes están conformes con el lugar en el que está situado.

TERCERO

El primer pronunciamiento que se impugna, se dice en el recurso, es "que el límite de la parcela de la actora con la parcela de la demandada discurre de conformidad con la delimitación indicada en el informe pericial unido a la demanda".

Ya hemos dicho que la sentencia condena a practicar el deslinde de acuerdo con el informe del Sr. Bernardino, pero solo de la línea de mojones que van del mojón 1 llamado Matasaludes al mojón 9 en el Alto de la Nava. Pero don Bernardino se basa para hacer su deslinde en el acta de amojonamiento que realizaron las Comisiones de los Pueblos del Almiñé y los socios del Monte Allende el 2 de abril de 1948, que se acompaña con la demanda como documento nº 4. Lo que hace el perito Sr. Bernardino es reconocer sobre el terreno los mismos mojones que se relacionan en la citada acta de 1948, supliendo los que faltan por lugares que se corresponden según él con el lugar donde se encontraban los antiguos mojones. Y la disconformidad de la parte demandada no es tanto con el informe del Sr. Bernardino, sino con el acta de amojonamiento de 1948. Según la parte demandada el deslinde no puede ignorar la delimitación de los términos municipales que se llevó a cabo por el Instituto Geográfico Nacional en 1921, precisamente en el límite entre los ayuntamientos del Almiñé y Población de Valdivielso, según el plano aportado con la contestación de la demanda. El límite entre términos municipales de este plano es el que se ha llevado a la última modificación del Catastro del año 2003, y es con el que la parte actora está en desacuerdo.

Las partes litigantes están por lo tanto enfrentadas, no por el deslinde el Sr. Bernardino, al que se supone coincidente con el resultado del acta de 1948, sino con la validez de esta última acta, pues según la parte demandada no se puede ir en contra de la división de términos municipales que hizo el Instituto Geográfico Nacional.

CUARTO

Hecha la precisión anterior, lo primero que cabe preguntarse es si en efecto...

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