ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3468/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3468/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Restauración Vilobi Services S.L.U. presentó escrito por el que se interponía recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 712/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1406/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la Asociación Deportiva Club de Tiro Olímpico Girona, envió escrito a esta sala el 21 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de Restauración Vilobi Services S.L.U. envió escrito a esta sala el 30 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 3 de octubre de 2018. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 11 de enero de 2019

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Asociación Deportiva Club de Tiro Olímpico Girona, ejercita contra la entidad Restauración Vilobi Services S.L.U. acción de nulidad del contrato de cesión de la explotación económica del club y subsidiariamente, que se ratifique la resolución unilateral ejercitada extrajudicialmente por el incumplimiento del contrato por la parte contraria.

La sentencia de primera instancia estima la pretensión subsidiaria de resolución por incumplimiento grave contractual y declara la eficacia de la resolución contractual llevada a cabo por la parte demandante. Recurrida en apelación por la parte demandada se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona que hoy constituye objeto del recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras analizar el contenido del acuerdo de cesión de derechos de explotación y la interpretación del contrato, concluye que no hubo ningún incumplimiento previo a la decisión de resolución unilateral ni a la decisión de la suspensión provisional del contrato por parte del CLUB, sino que ya había claros incumplimientos por parte de la cesionaria que califica de esenciales a la finalidad del contrato.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Recurre en casación la parte demandada, Restauración Vilobi Services S.L.U.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos el art. 1124 del Código Civil , en relación con los arts. 1281 y siguientes del CC , así como los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos e incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales contenida en SSTS de 29 de enero de 2015 , 13 de abril de 2016 y 12 de mayo de 2016 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ignora las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo al basarse exclusivamente en la interpretación literal del contrato obviando al realizar la interpretación de su clausulado cuál fue la intención o voluntad de las partes contratantes. Añade que en la búsqueda de la voluntad real de los contratantes juegan un papel trascendental en el proceso interpretativo dos principios rectores, a saber, el principio de conservación del contrato y el principio de buena fe. Respecto al incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales como categoría propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria transcribe parte del contenido de la STS n.º 782/2013 de 23 de mayo de 2014 para a continuación argumentar que los incumplimientos contractuales que la sentencia recurrida le atribuye no fueron tales, siendo la actuación de la nueva Junta que rescindió unilateralmente el contrato la que incumplió sus obligaciones, siendo su conducta la que frustró tanto la base del negocio como las expectativas que el nuevo gestor tenía derecho a esperar, conforme a la naturaleza y características del negocio, con cita de la STS n.º 638/2013 de 18 de noviembre .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por acumulación de infracciones, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta sala que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ). Hay que añadir que no es admisible el uso de fórmulas tales como "y siguientes" o "y concordantes" respecto de las que tiene dicho esta sala que no pueden resultar admitidas por la indefinición que llevan consigo al no resultar posible determinar en cuál de los muchos "siguientes" que siguen a un determinado precepto se encuentra la infracción en que supuestamente incurre la resolución recurrida. No es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC n.º. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

    Además en la reciente STS 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto: "cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que:

    "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 .

    En el presente recurso la parte cita en un único motivo como preceptos legales infringidos el art. 1124 del Código Civil , en relación con los arts. 1281 y siguientes del CC , así como los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, fórmula que, como se ha dicho anteriormente, adolece de la precisión y claridad que se exige en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

  2. Aun soslayando lo anterior, resulta igualmente inadmisible el recurso toda vez que afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, concurre la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

    "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que la demandante no incumplió el contrato como sí hizo la demandada y que este incumplimiento es lo suficientemente grave para justificar la resolución contractual de manera unilateral por parte del Club deportivo. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  3. Por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación parte del incumplimiento previo de la demandante a la decisión de resolución unilateral y a la decisión de la suspensión provisional del contrato, así como de la inexistencia de incumplimiento esencial por su parte, cuando lo cierto y probado es que la demandante no incumplió con carácter previo el contrato sino que ya entonces había claros incumplimientos por parte de la cesionaria, ahora recurrente. Incumplimientos que declara probados la sentencia recurrida y que eleva a la categoría de esenciales a los fines del contrato

    La parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente ( art. 483.2.3.º LEC ). Si bien es cierto que en los dos motivos del recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta sala, además de ser excesivamente genéricas y responder a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, reproduciendo fragmentos de las mismas pero sin llegar a ponerlas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Además, las sentencias citadas no vienen referidas al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Restauración Vilobi Services S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 712/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1406/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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