ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2988/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2988/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales n.º 814/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 30 de septiembre de 2016, la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Partido Socialista Obrero Español, se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2016, la procuradora D.ª Socorro Salgado Anguita de D. Cecilio , se personaba en esta Sala, en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 el procurador D. Francisco García Crespo se mostraba conforme con las causas de inadmisión expresadas. Mediante escrito enviado también el 17 de febrero de 2017 la recurrida Ediciones El País, S.L., se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 el procurador D. Felipe Juanas Blanco hacía alegaciones a favor de la inadmisión de ambos recursos. Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 la representación procesal Mediaset España Comunicación S.A., se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente mediante escrito enviado el 17 de de febrero de 2017 alegaba a favor de la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión de ambos recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de protección de derechos fundamentales, siendo el cauce del art. 477.2.1º LEC , utilizado por la recurrente, el adecuado para acceder a la casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, pese a la falta de claridad del escrito de interposición, que confunde y mezcla ambos recursos, se contiene en el apartado primero bajo el epígrafe de "motivos del recurso de casación" y en el se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC la vulneración del art. 24.1º CE , que desarrolla en varios apartados en los que sostiene falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida al haber omitido pronunciarse sobre la democracia del partido. Cita varias Sentencias del TC y de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, insistiendo en que la sentencia recurrida debió pronunciarse acerca de si es democrática la actitud y gestión del PSOE al estar estrechamente vinculadas las peticiones del suplico de la demanda y del recurso de apelación, sin que se hayan alterado los pronunciamientos. Refiere que el Ministerio Fiscal ha estado ausente en el procedimiento, pese a ser preceptiva su intervención. Luego cita algunos preceptos de Reglamento General de Primarias y de la normativa reguladora de cargos públicos del PSOE, que según su parecer no han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, interesando que la sala se pronuncie al respecto de manera motivada y congruente con lo solicitado. Para finalizar cita la STS de 10 de diciembre de 2010 en materia de costas, interesando la revisión de dicho pronunciamiento.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.1º LEC se contiene en el apartado segundo y se distribuye también en varios apartados en los que desarrolla la infracción del art. 14 CE en relación con el art. 23 CE , discrepando de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de vulneración de las normas de convocatoria y procedimiento, argumentando sobre el trato desigualitario que reciben algunos candidatos, que disponen de menos posibilidades y oportunidades para ser elegidos y participar en el proceso de designación de sus representantes. Refiere la infracción del art. 3.1 CC , conectándola con la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con este precepto. Cita algunas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y su relación con el derecho del candidato a ser elegible, discrepando de que hubiera dispuesto de los mismos medios y oportunidades que el resto de candidatos, manteniendo que ha quedado probado que el PSOE se ha negado a reenviar sus proposiciones y curriculum a los militantes a fin de darse a conocer. Luego alega la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo y el art. 1282 CC , así como el art. 1272 (sin indicar el texto legal a que se refiere) aduciendo que el partido ofrece una apariencia de democracia que no es tal, porque es imposible conseguir los avales necesarios si estás fuera del aparato del partido.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones:

- La STS 426/2018, de 4 de julio , con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC , sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en "una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala" y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 , y art. 473.2. 2.º LEC . En el presente caso, la parte hace descansar su recurso sobre la infracción del art. 24 CE cuando lo cierto es que en su argumentación refiere todo tipo de infracciones procesales de las normas reguladoras de la sentencia encuadrables en el motivo segundo del art. 469.1 LEC . Estos es así en la medida en que denuncia falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia junto con una alteración o desviación de la causa de pedir, aludiendo a cuestiones sobre las que, a su entender, la sentencia no se ha pronunciado o lo ha hecho de manera inadecuada y con falta de motivación.

La STS 405/2018, de 29 de junio , recoge la jurisprudencia de este tribunal sobre inciso final del art. 218.2 LEC , según la cual la exigencia de que motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón "se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida", de modo que "la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 [...] no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 [...] sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas". En este caso nada de esto hace la parte, limitándose en el escaso desarrollo que hace del motivo a exponer mediante argumentos inconexos su particular valoración y revisión de lo actuado, sin que sus consideraciones puedan ser tenidas en cuenta, pues es doctrina reiterada de esta sala que la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

- Además si el recurrente entendía que la sentencia recurrida había incurrido en algún tipo de incongruencia o había dejado de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas, en alusión al carácter democrático del partido o a la interpretación de los Estatutos o la normativa interna del partido, debió cumplir con el deber de denuncia previa previsto en el art. 469.2 LEC . Dicho precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

Tal presupuesto no ha sido cumplido por la parte recurrente pues si, como sostiene, en sentencia se dejaron de resolver ciertas cuestiones o su motivación fue insuficiente debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia y no lo hizo.

-Respecto al tema de las costas, sorprende que la sentencia que cita para justificar su revisión, esto es la STS de 10 de diciembre de 2010 deja claro que las normas sobre costas no pueden ser invocadas el recurso extraordinario por infracción procesal. Doctrina que se reitera en la posterior STS de 22 de junio de 2015 que ha dicho que la violación de las normas sobre imposición de costas, contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no da causa a ninguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal previstos en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 565/2010, de 21 de septiembre , 798/2010, de 10 de diciembre , 358/2011, de 6 de junio , 178/2013, de 25 de marzo - y que solo cuando implique una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce y protege el artículo 24 CE , deberá interponerse con fundamento en la norma del ordinal cuarto del mencionado apartado del artículo 469.

Ahora bien, ocurre que la vulneración de derechos fundamentales no viene determinada en este caso por lo que dijo la sentencia, sino por lo que el recurrente quiso que dijera y que ahora pretende que corrija esta Sala sobre la existencia de dudas de hecho o de derecho determinantes de un pronunciamiento distinto sobre costas, lo que no es posible, pues la sentencia recurrida sigue el criterio del vencimiento, de manera que desestimado su recurso de apelación impone las costas al recurrente, sin que se conculque su derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que sobre esta cuestión el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, dada la falta de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, al articular el recurso de casación como un escrito de alegaciones, con falta de concreción en el desarrollo argumental, mezcla de cuestiones heterógeneas, por incurrir en petición de principio y cita de normas infringidas que no son relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurrente debe argumentar la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso de casación como si de un escrito de alegaciones, aludiendo en un único motivo a cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. Además acumula en un mismo motivo la infracción de preceptos distintos, que además son heterogéneos, unos de carácter constitucional y otros del CC que nada tienen que ver con la cuestión de fondo que nos ocupa ni han sido objeto de debate, como sucede con los relativos a la interpretación de los contratos, mezclando unas cuestiones con otras, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, lo que se ve agudizado por el hecho de que en el fondo pretende una nueva revisión de los hechos probados pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando que la Sala declaró probado que el proceso de primarias se ajustó a lo reglado en los estatutos o normas de funcionamiento interno del partido sin que se haya acreditado vulneración alguna en lo referente a la convocatoria y tramitación del procedimiento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales n.º 814/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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