ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3892/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3892/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Santa Mónica Sport, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 221/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 640/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Grupo Santa Mónica Sport, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Corporación RTVE, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, Grupo Santa Mónica Sport, S.L., se interpone demanda contra la Corporación RTVE, S.A., en la que se solicita que se condene a la entidad demandada a abonar a la demandante la total cantidad de 3.342.585,57 euros, y, en su virtud, a cumplir forzosamente con cuantas obligaciones asumió frente a la demandante en virtud del primer contrato, novación y renovación. Más en concreto reclama por la retención indebida realizada por la demandada de 2.784.122,71 euros sobre ocho facturas de fechas 1 de marzo 2008 a 1 de diciembre de 2009, reclamando también la cantidad de 558.462,86 euros que afirma la demandante le adeuda la demandada, por pago parcial a la factura GS 12-0006 emitida por la demandante de fecha 1 de enero de 2012; relativa a 4 partidos de la Selección Nacional Sub 21 de fútbol, partidas éstas adicionales al mínimo consignado en la estipulación Duodécima de la renovación para el año 2011.

Apoya la parte demandante tal pretensión en que con fecha 21 de enero de 2005 RTVE y TVE (hoy CRTVE) suscribieron con la Real Federación Española de Fútbol y la demandante un contrato al que denominaron de cesión exclusiva de derechos, por un periodo determinado. El referido contrato fue novado por otro de 21 de diciembre de 2007, suscrito a las 11 horas y renovado por otro de fecha 21 de diciembre del mismo año a las 12. Considera la demandante que CRTVE ha incumplido de forma flagrante los referidos convenios habiendo retenido para si cantidades a las que venía obligado al pago y por tanto produciéndose un enriquecimiento injusto en la demandada en perjuicio de la actora.

La parte demandada se ha opuesto al pago de las referidas cantidades; a las primeras, las retenciones, al entender que estaban amparadas en el convenio suscrito por las partes. En cuanto a la segunda de las cantidades reclamadas fundamentó su impago en la retención de cantidades por los que debía compensar GSMS a CRTVE por las deficiencias en la retransmisión del partido de Costa Rica-España que se celebró el 15 de Diciembre de 2011.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución considera justificadas las retenciones practicadas por la demandada y declara el incumplimiento contractual de la demandante en lo referente a la retransmisión del partido Costa Rica-España que se celebró el 15 de Diciembre de 2011, aplicando la exceptio non adimpleti contractus.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Grupo Santa Mónica Sport, S.L., el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del recurso de casación.

Dicha resolución, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto establece lo siguiente:

"[...] TERCERO.- Se nos dice en el recurso que de una interpretación de la documental obrante en autos, contrato primitivo, novación y renovación, así como de la carta oferta remitida por la actora, se deduce inconcusamente que de interpretarse como lo hace la sentencia impugnada se produce un claro desequilibrio de las partes, y que eso no es lo que se quiso por los contratantes cuya voluntad real fue y así se acordó y puede deducirse del contenido de las negociaciones previas, y en particular del contenido de la carta oferta a la que hemos hecho referencias y del testimonio vertido en sede judicial por el Sr. Gerardo , que la actora asumía nuevas obligaciones y renunciaba a parte de los derechos contratados, a cambio de no aplicarse el precio fijado por las anualidades 2007, 2009 el anticipo a cuenta previsto en la estipulación novena del contrato primitivo, lo que suponía un ingreso adicional de 1.200.000 euros anuales, a fin de equilibrar y compensar de nuevo las recíprocas prestaciones de las partes.

No podemos acoger ese razonamiento pues es contrario a la lógica y la razón y choca frontalmente con la prueba obrante en autos.

Del examen de las cláusulas contractuales controvertidas se resuelve la cuestión litigiosa, por remisión a las mismas, pues si las examinamos en su conjunto se produce una modificación parcial del contrato primigenio siendo sustituido por un nuevo contenido, que analiza con acierto la sentencia impugnada, pronunciamiento que acepta esta Sala en cuanto ajustado a derecho y conforme al artículo 1.204 del C. Civil y concordantes, ya que los últimos contratos no constituyen una nueva relación jurídica sino que se modifica las anteriores, complementándolas, es decir nos encontramos antes una denominada novación modificativa, entendida como complemento, pero que no puede abarcar más que lo expresamente novado........ Frente a la literalidad que hemos examinado, el precio, su forma de pago, no se novó, y no puede pretender la actora y recurrente que se acoja su pretensión con base a una prueba testifical, la del Sr. Gerardo ; pues examinada la grabación que del juicio obra en las actuaciones la Sala no aprecia objetividad, ni imparcialidad en el referido testigo para con su simple testimonio acoger una pretensión como la presente. Nótese que el testigo en suma depone en favor de los intereses de la parte que lo presenta con la que tiene una especial relación de dependencia, pues es su vicepresidente ejecutivo, por lo que su credibilidad se ve contradicha; las respuestas que da lo son como si de la propia parte litigante se tratara, así alude reiteradamente a expresiones como "teníamos", "nosotros tuvimos", etc.

Tampoco puede extraerse las conclusiones a las que pretende llegar la actora de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, pues la Sala no aprecia en el testimonio de la parte una voluntad rebelde y renuente como para tenerle conforme con los hechos aducidos en la demanda que le sean enteramente perjudiciales, pues el artículo 304 de la LEC emplea la expresión "podrá" algo facultativo que no imperativo y ello para el caso de incomparecencia, cuanto más para los supuestos contemplados en el art. 309 de la LEC , y si el comparecido no conocía algunos hechos y por ello no estaba en condiciones de contestar alguna de las preguntas, la parte proponente de la prueba pudo interesar al Tribunal la comparecencia de un tercero acorde al apartado 2 del art. 309 LEC y ser interrogado fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435 LEC .

Nada de eso hizo la parte, pretendiendo del tribunal que extraiga unas consecuencias del interrogatorio a todas luces ilógicas e irracionales. Se nos habla de los actos anteriores, coetáneos, y posteriores; como forma hermenéutica de interpretación contractual con olvido que esos actos coetáneos o posteriores, realizados tan solo por uno de ellos pueda tener virtualidad suficiente. No puede pretenderse que una simple oferta, sin la debida aceptación pueda ser vinculante para la otra parte contratante; el hecho de emitirse con posterioridad y de forma unilateral unas facturas con un concreto contenido no puede vincular a la contraparte sobre el contenido y cuantía de las mismas.

Cierto es que GSMS hizo determinadas concesiones, sin duda de trascendencia económica, también ventajas como evidencia la contraparte, más no ha acreditado que sus concesiones sean equivalentes a la nada despreciable cifra que pretende repercutir 1.2000.000 "€". Siendo que la negociación fue fruto de las conversaciones de las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del C. Civil , no es verosímil ni creíble que la prestación más importante del contrato, cual es el precio se deje como se dice a la voluntad verbalmente acordada, y ello en unos contratos en lo que se regulan con tanta minuciosidad las recíprocas prestaciones de las partes. Obvia la recurrente toda referencia a la renovación del contrato, que se hace a la hora siguiente de su novación; que conlleva una prórroga -3 años-, lo que bien pudo ser la causa de la contraprestación. Reiteramos que la novación contractual que examinamos no contempla en absoluto una renuncia de CRTV, a que la facturación lo sea como venía siendo con anterioridad, y como bien pone de relieve la parte apelada tratándose de un contrato mercantil y las normas que al efecto lo regulan en el Código de Comercio debe existir una preeminencia de la voluntad declarada sobre cualquier otra reserva o condición no expresada o redactada de su voluntad.

CUARTO.- Non rite adimpleti contractus. La segunda reclamación que efectúa la actora, lo es correspondiente al importe de 558.462, 86 "E", que le restan por percibir de la factura GS12-0006, al haberse retenido indebidamente dicha cantidad por parte de CRTVE, por unas supuestas deficiencias en la retransmisión del partido de fútbol Costa Rica-España, que se celebró el 15 de diciembre de 2011, deficiencias que ni se han acreditado, que en todo caso no son imputables a conducta alguna de la actora y que en todo caso los daños y perjuicios no han quedado acreditados....

No mejor suerte debe correr este motivo que los anteriores y ello por cuanto pretende la recurrente negar la evidencia que ha sido constatada por el juzgador "a quo" mediante reconocimiento directo del visionado de la grabación del partido y cuyo resultado plasma y analiza en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada, lo que descalifica la recurrente sobre la base de una supuesta manipulación de la grabación y de la impugnación del documento que la contiene al amparo del art. 326 de la LEC , desconoce la recurrente que el simple hecho de la impugnación de un documento no le priva de su eficacia en juicio lo que será valorado por el juzgador "a quo", junto con el resto de las pruebas y las reglas de la sana crítica.

Obvia la recurrente que, como se pone de relieve en el escrito de impugnación al recurso, GSM es la productora o responsable de la producción del partido Costa Rica-España que se documentó en el DVD N° 12 y por tanto de existir la manipulación pudo evidenciarla más allá de limitarse a una mera impugnación.

El propio responsable de producción en Costa Rica reconoció los fallos, y que contratada la señal en HD-16:9; finalmente se emitió en SD, dando la explicación de que habían sido empañados; lo que consta documentado en autos.

Es de advertir que han depuesto en los autos testigos que igualmente han corroborado los fallos técnicos y la deficiente calidad de la producción, testigos éstos que pese a pertenecer al área técnica de TVE, no ha lugar dudar de su objetividad, ni imparcialidad, pues ningún interés económico tienen comprometido en el pleito.

También corroboran los fallos técnicos los recortes de prensa que se hicieron eco de los mismos y que obran al documento N° 19 de los de la contestación a la demanda.

Por consiguiente, tal como con acierto se recogió en la sentencia impugnada los fallos técnicos fueron evidentes; pérdida de señal en dos ocasiones, y otros que se recogen en la Sentencia impugnada y por tanto acreditado el hecho generador del incumplimiento y correspondiendo a GSM la producción del partido; la misma lo debió ser conforme a un contrato de obra del artículo 1.544 del Código Civil , que contempla, más que una mera actividad el resultado de ésta, exigiendo que quien contrata realice su cometido adecuadamente, según los términos del contrato y, a falta de acuerdo, conforme a las reglas de la buena fe, y los usos profesionales ( art 1.258 del Código Civil ) y con la diligencia debida, es decir, conforme a las normas de la "lex artis".

Por otra parte, la jurisprudencia, ante el silencio de la ley, limita el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código sustantivo, mediante la alegación por el contratante demandado al pago de la "exceptio non cite adimpleti contractus" o de cumplimiento defectuoso, cuando la obra no ha sido verificada y realizada correctamente y siempre que los defectos revistan notoria importancia, permitiendo en este caso una rebaja en el precio pactado.

Ello es lo que acontece en el caso enjuiciado, considerando la Sala justa y proporcional la rebaja efectuada por el juzgador "a quo" pues sin necesidad de entrar en discusiones baladís de los índices de audiencia, es lo cierto que ante las graves deficiencias constatadas una rebaja del 10,7 % del precio pagado no es desproporcionada ni irracional.

Ningún supuesto de fuerza mayor se da en el caso que analizamos, pues un corte en el suministro eléctrico no es un hecho imprevisible, y como con acierto se recoge en la resolución impugnada la actora pudo y debió poner los medios técnicos para corregir dicha deficiencia; puesto que éstos existen y no son ajenos a una producción diligente.

Ningún acto propio ha incurrido CRTVE, por el hecho de abonar inicialmente la factura girada, pues como ha puesto de manifiesto, y consta documentado desde un primer momento evidenció su malestar por la deficiente retransmisión; y ha explicitado que si pagó la factura lo fue por su presentación al cobro por un tercero, lo que no empece a que posteriormente pudiera repetir lo indebidamente pagado frente a su contratante. [...]".

Recurre en casación la parte demandante, Grupo Santa Mónica Sport, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil , denunciando la incorrecta interpretación del contrato por la sentencia recurrida en cuanto las retenciones practicadas por la demandada, señalando que la voluntad de las partes fue la de modificar el precio, siendo la demandada deudora de la cantidad reclamada en la demanda por tal concepto.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , denunciando la incorrecta interpretación del contrato por la sentencia recurrida en cuanto a la retención practicada por la demandada de la factura identificada con el núm. GS12-0006, por importe de 558.462,86 euros, considerando que dicha retención no resulta aplicable al presente caso, no habiendo probado la demandante ni la pérdida de audiencia sufrida, ni los concretos daños y perjuicios que ha padecido como consecuencia de ello, negando la existencia de incumplimiento alguno por su parte.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil señalando que en el presente caso, aún considerándose que existió un incumplimiento contractual imputable a la demandante, lo cierto y verdad es que no existe ni una sola prueba en autos que acredite la pérdida de audiencia alegada por la demandada, y, lo que es más importante, los presuntos daños y perjuicios padecidos por ésta, y que ahora deben ser resarcidos por la demandante. Añade que no existió, ni ha podido probar una voluntad manifiesta de incumplir por parte de la demandante, así como que dicho incumplimiento o cumplimiento defectuoso no tuvo una trascendencia real, y en modo alguno frustró el objeto y fin contractual, concluyendo la improcedencia de aplicar la "exceptio non rite adimpleti contractos" que se contiene en la sentencia recurrida.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , reiterando la falta de prueba de los daños y perjuicios que son objeto de resarcimiento y que derivan del incumplimiento de la entidad demandante.

Por último, en el motivo quinto se alega la infracción del artículo 7 del Código Civil , afirmando la existencia de actos propios por la demandada, en tanto que esta última, mediante actos libres y unilaterales, reconoció de forma concluyente e indubitada, que la retención que había practicado resultaba improcedente, adeudando su importe a mi representada, y luego, como consecuencia del inicio del presente procedimiento, lleva a cabo una actuación incompatible con dicho reconocimiento.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en los motivos primero y segundo del recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que la novación del contrato no afectó al precio, así como la existencia de un incumplimiento por la parte demandante de lo acordado, quedando constatadas graves deficiencias en la retransmisión del partido Costa Rica-España que determinaron en la demandada unos daños y perjuicios que han de ser resarcidos, siendo procedente la retención en su momento practicada.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. A ello se añade que la parte recurrente parte en todo momento de la novación del contrato en cuanto al precio, la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte, incumplimiento que, en cualquier caso carecería de trascendencia, así como la falta de prueba de los daños y perjuicios que se dicen sufridos y la existencia de actos propios por la demandada, en tanto que esta última, mediante actos libres y unilaterales, reconoció de forma concluyente e indubitada, que la retención que había practicado resultaba improcedente, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato en su conjunto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la novación del contrato no afectó al precio, la existencia de un incumplimiento del contrato por la demandante de lo acordado en cuanto a la retransmisión del partido Costa Rica-España, el cual se retransmitió con graves deficiencias técnicas que originaron en la demandante daños y perjuicios, así como la inexistencia de actos propios en la demandada que supongan un reconocimiento de que la retención practicada por tal razón era improcedente, todo ello en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

    Simplemente añadir lo siguiente:

  3. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación de las causas de inadmisión contempladas en el Acuerdo de enero de 2017 a recursos interpuestos con anterioridad, y en concreto a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, indicando que los autos de inadmisión que se dicten con posterioridad al 1 de octubre de 2015, como es el caso, podrán estar fundados en las causas de inadmisión contempladas en el citado Acuerdo siempre que la providencia de puesta de manifiesto advierta expresamente a las partes de su eventual concurrencia, lo que efectivamente se ha hecho en este caso.

  4. Igualmente se ha indicado que la aplicación de la norma a recursos anteriores a su entrada en vigor en absoluto produce indefensión a la parte recurrente. Como afirma el reciente auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Santa Mónica Sport, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 221/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 640/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR