ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1297/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1297/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 317/16 seguido a instancia de D. Feliciano contra Caixabank SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Lorenzo Gómez García en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción contra el despido, en concreto, si se puede diferir al momento en el que el trabajador tiene conocimiento de la decisión empresarial y puede por tanto ejercitar la acción.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 9 de noviembre de 2017 , ha confirmado el fallo combatido que estimó la caducidad de la acción de despido por el ejercitada. El actor vino prestando servicios como Director de una sucursal bancaria, quedando suspendida su relación por el plazo de un año desde el 1-8-2012. Al finalizar aquel, la empresa acordó el traslado del actor a Granollers, y para evitarlo, se acogió a la medida de excedencia incentivada por un periodo de tres años. Con ocasión de la operativa irregular bancaria llevada por el trabajador cuando estaba en activo, y tras concluir por sobreseimiento provisional las actuaciones penales iniciadas contra el mismo por parte de la entidad bancaria, la demandada incoó expediente sancionador, y el 22-12-2015 la empresa remitió burofax al domicilio que le constaba del empleado, comunicándole la carta de incoación de despido disciplinario, que no le pudo ser entregada, siéndole dejado aviso. Se volvió a intentar al día siguiente, con el mismo resultado. El 29-12-2015 se le remitió al mismo domicilio, también por burofax, carta de despido, no pudiendo ser entregado, volviendo a dejársele aviso, igual que al día siguiente, que tampoco pudo ser entregado. El actor estuvo fuera de su domicilio, conduciendo un camión, en diciembre.

La Sala declara que la empresa actuó correctamente al intentar notificar primero la incoación del expediente disciplinario y luego el despido en el domicilio que le constaba, al no ser posible en el puesto de trabajo por estar suspendida la relación laboral, sin que pueda desplazarse a la empresa la responsabilidad de que no le llegaran las notificaciones, de ahí que cuando el 25-2-2016 se presenta la papeleta de conciliación la acción ya estaba caducada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2012 (rec. 1459/12 ), en la que se combate asimismo la caducidad de la acción apreciada por el Juez a quo. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 23-6-2011 y la empresa los días 29 de julio y 5 de agosto de ese mismo año le remitió a su domicilio y al de sus padres tres burofax comunicándole su despido disciplinario, siéndole entregados los tres en el servicio de correos el 31-8-2011. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20-9-2011. El 29-9-2011 se celebró el acto de conciliación y el 6-10-2011 se presentó la demanda origen de autos.

La sentencia de instancia fijó el dies a quo para el ejercicio de la acción, en las fechas de remisión de las cartas de despido, descartando que el día inicial del plazo se fije en la fecha en la que el trabajador decide ir a recoger el burofax, parecer que no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que habiendo elegido la empresa la notificación vía fax, hay que esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida, que tratándose de un burofax es de 30 días naturales (como se indica en el "aviso de llegada" emitido por Correos, de acuerdo con el RD 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales). De modo que si el destinatario de la comunicación tiene un plazo para retirarla del servicio de Correos --en este caso 30 días-- no se le puede imputar ninguna negligencia mientras no se agote ese plazo. Lo que aplicado al caso conlleva que aun cuando se tomara como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad el 29 de agosto de 2011, resulta que cuando el 20 de septiembre se presentó la papeleta de conciliación solo habían transcurrido 16 días hábiles que sumados a los 5 días transcurridos entre el 30 de septiembre --día siguiente a la celebración del acto de conciliación-- y el 6 de octubre --día de presentación de la demanda-- arrojan un total de 21 días hábiles, por lo que se estaría dentro del plazo para el ejercicio de la acción por mor de lo dispuesto en los art. 45 LPL y 135 LECv.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalla de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así las cosas, la diferencia esencial entre la sentencia recurrida y la de contraste reside en la valoración judicial de la prueba que en cada caso se realiza para concluir la existencia o no de determinados factores que pudieran influir en la actitud del receptor de la carta de despido, y la determinación del dies a quo para el cómputo del meritado plazo de caducidad. Así, en la sentencia recurrida, lo decisivo es que la empresa tal y como se infiere del inalterado HP 9º intentó reiteradamente notificar al trabajador primero la incoación del expediente disciplinario y después el despido en el domicilio que les constaba, y en el mes de enero se le dejaron cuatro avisos de intento de entrega de otros tantos burofax, sin que pasara a recogerlos en ningún momento, proceder del que se infiere una actitud al menos negligente, sobre todo porque era conocedor de las actuaciones penales que se siguieron frente a él, mientras que en la sentencia de contraste no había ninguna circunstancia o dato que pudiera conducir a la Sala a la convicción de que se había producido una actitud indebida de rechazo de esa comunicación, en la que se sitúa el debate en la determinación de si el día inicial del cómputo es el de la remisión de los burofax o el del momento en que lo retira del servicio de correos, cuestión que en modo alguno se dilucida en el caso de autos.

En conclusión, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento diferente al de la sentencia de contraste sobre el problema debatido de la caducidad de la acción de despido, pero sin embargo no son sentencias contradictorias pues llegaron a soluciones distintas desde hechos también diferentes.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Lorenzo Gómez García, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3368/16 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 317/16 seguido a instancia de D. Feliciano contra Caixabank SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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