ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2081/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2081/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Sevilla, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 965/2013 seguido a instancia de D. Jose Luis contra la Cooperativa Agraria Naranjero de los Alcores SCA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente prestó servicios para la cooperativa demandada. El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el 10 de junio de 2013 y ratificado por el auto de 5 de julio de 2013 dictado en el incidente concursal tramitado en el juzgado de lo mercantil nº 1 de Sevilla fijó que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 13 de octubre de 2013. No obstante, se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del acuerdo. El recurrente formuló un incidente concursal en materia laboral al amparo del art. 64.8 de la Ley Concursal solicitando que se declarase improcedente la extinción de su contrato de trabajo y subsidiariamente, para el caso de declararse la procedencia, se condenase a la empresa concursada al pago de una indemnización de 32.634,65 € en concepto de indemnización legal por despido de 20 días por año de servicio, así como que se declarase que los referidos créditos son contra la masa. La sentencia del juzgado de mercantil fue anulada por el tribunal superior de justicia, dictándose otra en su lugar que desestimaba la demanda después de declarar en un fundamento jurídico que la indemnización era de 32.187,60 €, reconocida por la empresa en el acto de la vista. Dicha sentencia la recurrió el actor en suplicación. La sentencia recurrida ha declarado en primer lugar la validez de los pactos sobre aplazamiento de las indemnizaciones en un despido colectivo por causas económicas aplicando la doctrina unificada por la STS de 22 de julio de 2015 (rcud 2161/2014 ), que admite dichos aplazamientos salvo que fuesen abusivos. Por otra parte, la sentencia recurrida declara el derecho del actor a percibir la indemnización de 32.187,60 €, lo que supone la estimación parcial del recurso de suplicación.

El actor interpone el presente recurso y plantea un primer motivo por el que impugna el aplazamiento en el pago de la indemnización y considera que debe comportar la improcedencia del despido. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 254/201, de 24 de marzo (r. 2023/2013 ), que declara improcedente el despido objetivo de carácter colectivo impugnado individualmente por el trabajador. Dicha calificación se funda en la ilicitud del aplazamiento de los pagos convenidos entre la representación social y la empresa. En ese caso en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta se pactó que los trabajadores percibirían la indemnización mínima legal de 20 días de salario por año de servicios prestados de forma aplazada, abonándoseles el 20% de su importe en el momento del despido. La sala declara improcedente el despido por entender que no se cumple el requisito de entrega simultánea de la indemnización en el momento del despido pues sólo se podrá acordar el aplazamiento en el abono de la indemnización cuando el importe pactado supere el mínimo legal.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento incidental en materia concursal, habiéndose acordado la extinción del contrato de trabajo en auto dictado por el juez de lo mercantil que convalida el acuerdo alcanzado por los representantes de trabajadores, empresa y administración concursal en el periodo de consultas. Tal dato no consta en el supuesto de contraste, lo que constituye una diferencia sustancial pues, frente a la irrelevancia del dato alegado por la parte recurrente, las negociaciones en un despido colectivo están sujetas a unos mínimos legales que no son aplicables al procedimiento concursal, en el que las partes pueden alcanzar cualquier acuerdo precisamente por la falta de liquidez de la empresa para atender todos los créditos.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

El segundo motivo tiene por objeto que se declare la improcedencia del despido con base en que la indemnización reconocida en la carta de despido (28.714,51€) era inferior a la que finalmente le correspondía; diferencia inexcusable para la empleadora que desde el primer momento conocía todos los elementos para calcularla. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 5/2014, de 8 de enero (r. 803/2013 ). Pero el motivo debe inadmitirse porque tiene un defecto insubsanable. En efecto, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte actora se limita a enunciarlo y a copiar el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de contraste para a continuación volver al "caso de autos" y acabar solicitando la improcedencia del cese. No se efectúa examen comparativo alguno de hechos, pretensiones y fundamentos teniendo en cuenta además los numerosos y prolijos hechos probados de la sentencia de contraste sin cuyo examen es muy difícil conocer el contexto fáctico en que se ha dictado. El defecto advertido supone un incumplimiento del art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley y determina la inadmisión en este caso del motivo según el art. 225.5 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3295/2017 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 965/2013 seguido a instancia de D. Jose Luis contra la Cooperativa Agraria Naranjero de los Alcores SCA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR