ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1048/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1048/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 1004/2016 seguido a instancia de D. Lorenzo contra la Ingeniería y Economía del Transporte S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2017, R. 898/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a Ingeniería y Economía de Transporte SA y por la que pretendía que se condenara a la demandada a reincorporar al actor de inmediato al servicio activo con la categoría de Jefe de Departamento de Administración o similar, de acuerdo con la bolsa de empleo, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento y a ser resarcido por los daños y perjuicios causados por la demora en la reincorporación, desde el momento del despido, el 31 de julio de 2013 hasta la readmisión, o subsidiariamente desde el momento en que se haya cubierto la vacante que pudiera haber sido ocupada por el actor.

El actor prestaba servicios para la demandada con categoría profesional de Jefe (titulado superior) y contrato indefinido con antigüedad de 19 de febrero de 2007. El 18 de enero de 2013 se alcanza acuerdo entre la demandada y la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, entre cuyas medidas de acompañamiento se establecía que se crearía una bolsa de empleo para que se pudieran adscribir todos los trabajadores designados forzosamente, y que se les hubiera extinguido su contrato, entre otras, con las siguientes condiciones: La empresa ofertaría al personal adscrito a dicha bolsa cualquier vacante que se produjera en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral, y se adjudicaría conforme a principios de mérito y concurrencia. El personal adscrito a la bolsa tendría durante los tres años siguientes a la firma el derecho preferente de recolocación para cualquier vacante que se produjera en la empresa. La demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo fundada en causas económicas con fecha de efectos de 31 de julio de 2013 e informándole de su inclusión en un plan de recolocación que había suscrito la entidad, y que en el caso de que el mismo no resultara efectivo se le abonaría una indemnización adicional. La bolsa se preveía que estuviera abierta del 18 de enero de 2014 a 18 de enero de 2016. El actor remitió un correo electrónico el 1 de abril de 2016 para ser incluido en la bolsa de empleo.

La sala remitiéndose a una sentencia previa considera que del acuerdo de finalización del periodo de consultas no se desprendía la obligación de la empresa de contratar de forma automática a los solicitantes, sino sólo el de ofertar las vacantes que en su caso se produzcan y no es posible exigir dicho cumplimiento si no existe vacante; a lo que añade que en el presente caso el trabajador no se adscribió a la bolsa de empleo sino una vez cerrada la misma.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 21 de marzo de 2013, R. 1287/2012 . En la que se analiza el derecho de un trabajador fijo discontinuo afectado por un ERE y que vio extinguida su relación laboral, a ser contratado temporalmente con carácter prioritario. En el ámbito del ERE se procedió a acordar dos tipos de pactos, uno relativo a la creación de una bolsa de trabajo para los trabajadores afectados en relación con la eventual contratación de los mismos por aquellas empresas que se ubicasen en las instalaciones en las que desarrollaban su actividad con anterioridad al despido, y un segundo pacto -el aquí objeto de controversia- en el que se reconocía la prioridad en la contratación de los trabajadores fijos discontinuos despedidos en caso de que la empresa efectuase nuevas contrataciones.

La sala, tras hacer referencia a la dificultad de incardinar este tipo de cláusulas en el contenido obligacional o normativo del convenio, en aras de su exigibilidad, concluye que del pacto de recolocación se deriva una obligación para la empresa de respetar la prioridad que se indica y, en contrapartida, nace un derecho de los trabajadores, que reúnan las condiciones a las que se refiere el pacto; derecho exigible aunque el mismo pueda adolecer de algunas imprecisiones para los supuestos de concurrencia de trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, pues aunque inicialmente las pretensiones de los actores puedan ser análogas y referidas a la preferencia en la contratación derivada de unos pactos alcanzados en un proceso colectivo de extinción de contratos de trabajo, los términos de lo pactado y las circunstancias difieren, siendo distintos también los términos del debate. En el caso de la sentencia de contraste constaba que lo pactado en el segundo de los acuerdos se ceñía al compromiso de la empresa, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, de dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenecían, y por tanto lo que se planteaba era la prioridad en la contratación de los trabajadores fijos discontinuos despedidos en caso de que la empresa efectuase nuevas contrataciones; resolviéndose la controversia considerando que del pacto se deriva una obligación para la empresa de respetar dicha prioridad y el derecho de los trabajadores que reunieran las condiciones pactadas. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida del acuerdo no se desprendía la obligación de la empresa de contratar de forma automática a los solicitantes, sino sólo el de ofertar las vacantes que en su caso se produjeran y al margen de la exigencia o no de la previa adscripción del trabajador a la bolsa, no hay referencia alguna a la existencia de vacantes.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 898/2017 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 1004/2016 seguido a instancia de D. Lorenzo contra la Ingeniería y Economía del Transporte S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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