ATS 171/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
Número de resolución171/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 171/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1409/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 171/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 21/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 124/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Julio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Julio deberá indemnizar a la mercantil CENTRAL DE PALETS DE ONDA S.L., a través de su administración concursal en la cantidad de 258.913,82 euros, cantidad que devengará el interés conforme establece el art. 576 de la LEC ., desde la fecha de la presente resolución y con imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas, las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.

El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida CENTRAL DE PALETS DE ONDA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

    Realiza el recurrente un exhaustivo análisis de la prueba practicada, de varias testificales y de la documental, para expresar su discrepancia con la valoración que de la misma ha efectuado el Tribunal de la instancia. Cita específicamente varias sentencias dictadas en procedimientos civiles en la demanda interpuesta por el recurrente contra CERÁMICAS SALONI S.A. y la dictada tras interponer la querella la Agencia Tributaria contra el recurrente en la que resultó absuelto. Considera que lo que quedó acreditado fue la ausencia de confianza mutua entre las partes desde el año 2006, pues el querellante en el presente procedimiento había interpuesto una querella contra el hoy recurrente en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, procedimiento en el que fue condenado. La relación fue siempre muy compleja con altibajos constantes.

    Tampoco refiere la sentencia que la situación concursal que mantiene la querellante en el presente procedimiento lo es al ser declarado un concurso voluntario de acreedores.

    Lo que sostiene es que el contrato de cesión de crédito fue una simulación, que lo que se constituyó fue una garantía para futuras operaciones comerciales, por lo que el recurrente seguía siendo titular del dinero y en cualquier caso no se han liquidado las deudas existentes entre el ahora condenado y el querellante.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas documentales y testificales ha realizado el Tribunal, pero ello es ajeno a la vía casacional propuesta en el presente motivo.

    Reconducimos el motivo al análisis de la suficiencia de prueba practicada para la condena desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Describen los Hechos Probados que Julio actuaba como testaferro de Moises , quien a su vez era administrador de la entidad EXPOPAL S.L. -y de otras-, y cuya empresa se dedicaba a la fabricación o reciclado de envases y palets de madera. Dicha empresa a su vez ocultaba parte de las ventas que realizaba a través de la colaboración de terceras personas, entre ellas de Julio , quien a través de otras empresas figuraban como emisoras formales de las facturas a sus clientes.

    Como consecuencia de las actividades realizadas entre Julio Moises , se firmó entre ellos en fecha 13 de noviembre de 2008 un contrato de cesión de crédito, por el que Julio cedía a la empresa de Moises (CENTRAL DE PALETS DE ONDA S.L.) un crédito por importe de 171.527,82 euros que tenía Julio frente a la entidad SALONI S.A.

    Ese crédito existía en el procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón, en autos de menor cuantía 268/2000. Dicha cesión se realizó a cambio de un precio de 60.000 euros, que fueron entregados a Julio en palets, ya que la citada cantidad de la cesión del crédito pertenecía realmente a Moises , habiéndose hecho aparecer en las facturas con la sociedad CERÁMICAS SALONI al acusado, debido a la actividad señalada en el apartado anterior.

    Pese a la anterior cesión, Julio finalmente cobró la cantidad de 171.527,82 euros de principal, más otros 87.386 euros de intereses y otros 19.121,86 euros de costas de la primera instancia, cantidades todas ellas que fueron reclamadas en el juicio de menor cuantía 268/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón y en el que figuraba como demandante el acusado.

    Julio se opuso a la sucesión procesal instada en el referido procedimiento por Moises , habiéndose dictado auto de fecha 1 de diciembre de 2014 en tal sentido, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón .

    Julio se quedó con todas las anteriores cantidades en su propio beneficio, sin hacer entrega de la misma a Moises .

    La mercantil CENTRAL DE PALETS DE ONDA S.L. se encuentra en situación de concurso tramitándose concurso abreviado número 203/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil de Castellón.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de la documental, la pericial y la testifical acreditativa de la operación descrita en los hechos probados.

    Descartó que se hubiera tratado de un "negocio nulo", que deja de producir efectos absolutamente. Precisando que se estaba ante una "simulación relativa", que no da lugar a la ineficacia absoluta. Por tanto, no concurriría falta de realidad.

    Y concluye en consecuencia, que a pesar de ser un acuerdo ideado para defraudar tributariamente, no dejó de ser un acuerdo civil entre las partes, ya que los bienes adquiridos, trasladados, vendidos, o comprados de forma simulada, existen, tienen un lícito comercio, y por ello un valor protegible.

    Y sentada la realidad del acuerdo y su validez, analizó la posición de las partes en el mismo y concluyó que no le cabía ninguna duda, a la vista de la prueba practicada, que el contrato de cesión de crédito de fecha 13 de noviembre de 2008 fue firmado con pleno conocimiento del mismo por parte de Julio .

    No concedió credibilidad alguna al acusado cuando sostuvo que dicho contrato era "una garantía", al desconocerse qué era lo que se pretendía garantizar con él. A lo que añadió que Julio había negado en instrucción haber firmado ese documento, pero realizada la pericial caligráfica sobre dicho documento, su resultado no ofreció dudas, habiendo sido ratificada dicha pericial en el acto del juicio oral. En el propio acto del juicio oral Julio no fue del todo claro en el reconocimiento de dicho documento, aunque finalmente dijo que sí lo firmó, pero que era "como una garantía". Por tanto descartó el Tribunal que no supiera lo que firmaba, puesto que él mismo se dedicaba al comercio, con mucha anterioridad, y debía y podía conocer todo aquello que firmaba. Además de ello, el documento número 1 aportado con la querella -folio 8- y que luego obra en las actuaciones su original -en el bloque 342-, no deja lugar a dudas sobre lo acordado entre las partes. El pacto fue "claro", y por él, se cede y transmite a CENTRAL DE PALETS DE ONDA el crédito que tiene Julio en el procedimiento civil del juicio de menor cuantía.

    Prosiguió el Tribunal afirmando que es indiferente el propio contenido del contrato de cesión del crédito, en cuanto a la forma de satisfacción del precio, o el hecho que no lleve fecha el recibo adjunto, o que esté firmado en otro lugar, ya que el contrato está firmado en Valencia y en el recibo pone la localidad de Onda.

    El tribunal precisó que no podía pensarse que entre las partes pudieran existir liquidaciones pendientes que realizar. Nada acreditó el acusado sobre la existencia de cuentas a liquidar, por lo que fueron meras alegaciones que no tuvieron la más mínima concreción, ni en instrucción, ni en el juicio oral.

    En consecuencia, de acuerdo con los hechos declarados probados el Tribunal finalizó considerándolos constitutivos de un delito de apropiación indebida.

    Lo que se desprende de la sentencia recurrida es que el Tribunal no otorgó credibilidad alguna al acusado, viéndose desvirtuada su declaración por el resto del material probatorio del que dispuso.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, periciales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental de la que se dispuso ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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