ATSJ Navarra 106/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:33A
Número de Recurso279/2019
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

C0036

Procedimiento Abreviado 0000228/2018 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000279/2019

Materia: Función pública

NIG: 3120145320180000702

Resolución: Auto 000106/2019

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña

AUTO Nº 000106/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de ésta, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia Nº 89/2019, de 5 de abril de 2019, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 228/2018.

La parte recurrente alega, en síntesis, las siguientes infracciones de Derecho Foral: Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario no adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, ya que realiza una incorrecta aplicación e interpretación de la misma al concluir que la misma no es de aplicación porque, a pesar de ocupar los demandantes plazas de jefaturas de unidades administrativas a las que no se encuentran adscritos puestos de trabajo de profesionales sanitarios titulados, han seguido desarrollando las funciones del puesto de trabajo propio de veterinario, introduciendo así la sentencia de instancia una excepción a la aplicación de dicha Disposición Adicional Primera que la ley no contempla.

Además aduce que la sentencia infringe los siguientes preceptos de Derecho Común: arts. 120.3 CE y 218.2 LEC 1/2000 en relación con el art. 24.1 CE, por haber incurrido en infracción procesal consistente en errónea motivación; así como el principio de legalidad contemplado en el art. 9.3 CE, al que se encuentran vinculados todos los poderes públicos, y el art. 117 CE, a cuyo tenor los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial están sometidos al imperio de la ley.

Alega que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme al art. 88.2 b y c) y 88.3. a) de la LJCA.

SEGUNDO

El Juzgado sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 11 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Raimundo, D. Remigio,

D. Rodolfo y D. Roque .

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de de la Sala de Admisión el 12 de noviembre de 2019.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación estima la demanda y considera que deben computarse a los recurrentes, funcionarios públicos, veterinarios, adscritos al Servicio de Ganadería de la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, ocupando Jefaturas de sección/negociado, los servicios prestados por ellos a efectos de encuadramiento inicial de nivel de carrera profesional.

La Juez de instancia interpreta la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2017 de 9 de mayo, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario no adscrito al Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos que establece que "El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando jefaturas en unidades administrativas a las que se encuentren adscritos puestos de trabajo de profesionales sanitarios titulados, conforme a las reglas establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la presente ley foral", y concluye que entrará en juego en el caso de que se ocupe jefatura y esto implique el no desempeño de las funciones propias del puesto de veterinario, para el caso de autos. Pero si, a pesar de ocupar una Jefatura, se viene desempeñando la función inherente a la titulación sanitaria que da acceso a la carrera profesional no tiene por qué establecerse limitación alguna al reconocimiento que se prevé en la Ley para las personas que se encuentren en el supuesto del artículo 2.

Queda acreditado que los demandantes, a pesar de haber venido ocupando distintas Jefaturas, han seguido desarrollando las funciones propias de un veterinario, a saber: inspecciones veterinarias a empresas, inmovilizaciones de rebaños, funciones de veterinario en espectáculos taurinos, etc...En definitiva no opera la Disposición Adicional porque, a pesar de ocupar jefaturas, los recurrentes en ningún momento han dejado de desarrollar las funciones inherentes al puesto de veterinario.

Tampoco puede entenderse el precepto en el sentido de que la adscripción deba de ser orgánica, sino a nivel funcional que es lo que, en definitiva, marca si se ejercen esas funciones de dirección de otros veterinarios que justifican el reconocimiento de servicios a tenor de la Disposición Adicional. Y considera probado que todos los recurrentes han dado instrucciones a otros veterinarios adscritos a otras secciones o negociados con lo que se ha producido esa dependencia funcional.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

El objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Se configura en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "elrecurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera...

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