SAP Zamora 195/2009, 6 de Julio de 2009

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2009:282
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 195

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a seis de Julio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2007, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 225/2009; seguidos entre partes, de una como apelante la compañíaALLIANZ SEGUROS, representada por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. MARTIN ANERO, y de otra como apelados D. Bernabe y Dª. Patricia , representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO CASTAÑO-JUSTEL LOBO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 30-12-2008, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. DEL HOYO LÓPEZ, actuando en nombre y representación de D. Bernabe Y Dª. Patricia , contra ALLIANZ, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a los codemandantes la cantidad de 50.000 euros, así como al pago del interés procesal.

Se condena a la demandada al pago de las costas dimanantes del procedimiento".

Por auto de fecha tres de febrero de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente se corrige el fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada al pago del interés del artículo 20 de la ley del contrato de seguro.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de Junio de 2009.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Ejercitan los actores frente a al compañía de seguros demandada acción de reclamación del importe del capital de 50.000 # asegurado en póliza de seguros de accidentes corporales del conductor como consecuencia del fallecimiento de su hijo en accidente de circulación cuando conducía el vehículo propiedad de los actores con su autorización.

La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar que los demandantes tenían conocimiento de que se había pactado en las condiciones de la póliza, artículo 2. d) una cláusula de exclusión de conducción bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, habiendo quedado demostrado que el hijo de los demandantes tuvo el accidente con motivo del consumo de bebidas alcohólicas. En segundo lugar, como motivo subsidiario de oposición, alega que en cualquier caso el conductor del turismo actuó con dolo y mala fe, por lo que, según los artículos 16 y 19 de la L. C. S. la compañía de seguros no está obligada a indemnizar. Por último, alega concurrencia de culpas, pues el conductor lo hacía sin usar el cinturón de seguridad lo que contribuyó a ser la causa de su propia muerte.

Recae sentencia que estima la demanda íntegramente contra la que se alza el presente recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de Instancia a estimar que la cláusula de exclusión de cobertura de la indemnización por conducción de vehículo bajo el efecto de las bebidas alcohólicas que no era conocida por el tomador del seguro; 2) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 19 de la L. C . Seguro, pues en todo caso la compañía de seguros estaría exenta de indemnizar a los padres de la víctima, pues el conductor del vehículo accidentado actuó con dolo; 3) El hecho de no llevar colocado el cinturón de seguridad conllevaría en todo caso un asunto de compensación de culpas, 4) Infracción por inaplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la L. C. S al condenar a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la L. C. S.; 5 ) Infracción por inaplicación del artículo 394.1 de la L. E. Civil , pues existen serias dudas de derecho en relación a si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es cláusula delimitadora o limitativa o un grupo numeroso de sentencias de audiencias provinciales que incardina en el artículo 19 de la L. C. S el hecho deconducir bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas, contemplando el propio Tribunal Supremo la subrogación de la compañía de seguros cuando el tomador del seguro conduce bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver recientemente en el rollo de apelación civil nº 112/09, de un juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente ((69/07), un supuesto en que también se planteaba la aplicación de la cláusula limitativa de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y su posible inclusión dentro del dolo o culpa grave del conductor, en la que recogíamos parcialmente el texto de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo fecha de 7 de julio de 2006, que es reiterada en sentencias posteriores, entre ellas la de 22 de diciembre de 2008, en los términos siguientes: Según la STS núm. 961/2000, de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)».

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004).

En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).

Debiendo considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

Es decir, añadimos nosotros, la cláusula controvertida sobre riesgos excluidos en el artículo 2 , letra

d): > en tanto cuanto supone limitación de los derechos del asegurado, pues no responde a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena la intencionalidad del asegurado, es una verdadera cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, por consiguiente, sometidas para su validez a los requisitos formales del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

En el caso enjuiciado, no puede reconocerse eficacia a la cláusula controvertida por lassiguientes razones:

  1. La cláusula controvertida, que figuran en las condiciones particulares y generales, pues en la copia de la póliza que entregó la compañía de seguros al tomador del seguro a su petición antes de presentar la demanda, pues alegó que no se la...

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