SAP La Rioja 226/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:406
Número de Recurso42/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00226/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100046

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2006

SENTENCIA Nº 226 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a tres de julio de dos mil nueveVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 42/2008, en los que aparece como parte apelante D. Remigio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelados ARATIKA CONSTRUCCIONES S.L., -INCOMPARECIDA-, DON Sabino Y DOÑA María Consuelo , representados por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistidos por el letrado D. DAVID SALIDO SAENZ SAMANIEGO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de octubre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Marco Ciria en nombre y representación de don Sabino y doña María Consuelo , contra Aratika Construcciones S. L. , y don Remigio , y en su virtud condeno a Aratika Construcciones S. L. a ejecutar las obras necesarias para la subsanación de los defectos consistentes en incorrecto sellado del portón de entrada al pabellón y colocación incorrecta de las j ambas de la puerta de aseo y mal sellado de la puerta, reparaciones consistentes en limpiar y sanear las juntas existentes y realizar un nuevo sellado elástico e impermeable de las juntas del portón, realizando el sellado con una masilla tipo Sikaflez-ll FC, masilla adhesiva monocomponente a base de poliuretano, de elasticidad permanente y de gran adherencia; y en desmontar la puerta, el precerco de madera, las j ambas yparte de los bloques de hormigón, para posteriormente volver a montar la puerta con sustitución de las j ambas actuales por unas nuevas rectas, y realizar el sellado con una masilla tipo Sikaflez-ll Fe, conforme al informe pericial acompañado a la demanda. y condeno a don Remigio a la ejecución en el pabellón del actor, de un trasdosado de ladrillo, posterior revestimiento con enfoscado de mortero hidrófugo y pintado con pintura plástica blanca, conforme al informe pericial acompañado a la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Con fecha 26 de octubre de 2007, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se disponía: "CORRIJO el error material padecido en la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2007 en el sentido de que DONDE DICE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO:

Tal doctrina es de aplicación al presente caso, pues la parte actora encargó al ingeniero técnico agrícola la redacción de un proyecto de ejecución, y la dirección de la obra, de un almacén agrícola para almacenamiento y resguardo de productos de utilización en la explotación: fertilizantes, fitosanitarios, etc., así como para almacenamiento y resguardo de la maquinaria agrícola de la explotación: tractores, aperos de labranza, etc., tal como se hace constar en la memoria y pliego de condiciones del proyecto aportados a los autos; y acreditado con el informe pericial acompañado a la demanda emitido por el arquitecto técnico don Carlos Miguel el 13 de Abril de 2005, y ratificado en el acto del juicio, que existen humedades en las paredes del pabellón, provocadas por la filtración de humedad desde el exterior, al no tener la fachada, formada por una fábrica de bloques de hormigón blanco, ni cámara de aire ni trasdosado, resulta que el almacén es inútil o inservible para la finalidad que le es propia; lo que supone además un incumplimiento contractual por la parte demandada, siendo que el artículo 1091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos, y el artículo 1.256 del mismo texto legal que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Juan Alberto concluye que este tipo de construcciones es muy habitual para el uso a que se destina de tipo agrícola, y que no se observan grietas ni huecos por los que pueda filtrarse el agua, pero es lo cierto que tal como puede observarse en las fotografías adjuntas al informe del señor Carlos Miguel , el pabelllón presenta humedades en las paredes interiores, que lo hacen inadecuado para su destino. El perito señor Carlos Miguel informa en el acto del juicio que el hormigón en bloque es aceptable, pero que leería incorporar doble chapa o más bloque, y que el mortero previsto en proyecto es normal y no hidrófugo, que es el que debería haberse utilizado. Tampoco puede estimarse la alegación de la parte demandada de que el señor Sabino optó por las soluciones más económicas, pues el proyectista debió en ese caso no realizar un proyecto que siendo más económico era inservible; y en definitiva, el proyecto debía ser adecuado a las características de la edificación proyectada, debiendo exigírsele responsabilidad por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención; la elaboración del proyecto corresponde a una relación contractual arrendaticia que se crea entre el promotor o dueño de la obra y el proyectista siendo así responsable de su diseño el autor del proyecto, que en este caso fue además director de la obra, y siendo responsable de diseñar un sistema de impermeabilización adecuado, que hubiera evitado las humedades existentes.

Por lo razonado, debe ser condenado el demandado a la ejecución de un trasdosado de ladrillo,posterior revestimiento con enfoscado de mortero hidrófugo y pintado con pintura plástica blanca, reparaciones para evitar las humedades existentes en la actualidad, informadas por el perito señor Carlos Miguel , sin que la parte demanda haya indicado ninguna otra solución constructiva adecuada para resolver las humedades.

Ninguna responsabilidad debe declararse en este extremo del constructor, pues todos los peritos coinciden en que la obra se hizo conforme a lo proyectado, y así lo manifiesta el codemando en prueba de interrogatorio, no evidenciándose en autos defectos de ejecución. Y es doctrina jurisprudencial reiterada que solo ha de declararse la responsabilidad solidaria cuando en la ruina concurren defectos de los que son responsables distintas personas que intervienen con su actuación profesional en el proceso de la edificación, y no puede individualizarse a cual de ellas se han de atribuir los vicios ruinógenos.

DEBE DECIR:

"Tal doctrina es de aplicación al presente caso, pues la parte actora encargó al ingeniero técnico agrícola la redacción de un proyecto de ejecución, y la dirección de la obra, de un almacén agrícola para almacenamiento y resguardo de productos de utilización en la explotación: fertilizantes, fitosanitarios, etc., así como para almacenamiento y resguardo de la maquinaria agrícola de la explotación: tractores, aperos de labranza, etc., tal como se hace constar en la memoria y pliego de condiciones del proyecto aportados a los autos; y acreditado con el informe pericial acompañado a la demanda emitido por el arquitecto técnico don Carlos Miguel el 13 de Abril de 2005, y ratificado en el acto del juicio, que existen humedades en las paredes del pabellón, provocadas por la filtración de humedad desde el exterior, al no tener la fachada, formada por una fábrica de bloques de hormigón blanco, ni cámara de aire ni trasdosado, resulta que el almacén es inútil o inservible para la finalidad que le es propia; lo que supone además un incumplimiento contractual por la parte demandada, siendo que el artículo 1091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos, y el artículo 1.256 del mismo texto legal que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Juan Alberto concluye que este tipo de construcciones es muy habitual para el uso a que se destina de tipo agrícola, y que no se observan grietas ni huecos por los que pueda filtrarse el agua, pero es lo cierto que tal como puede observarse en las fotografías adjuntas al informe del señor Carlos Miguel , el pabellón presenta humedades en las paredes interiores, que lo hacen inadecuado para su destino.

El perito señor Carlos Miguel informa en el acto del juicio que el hormigón en bloque es aceptable, pero que debería incorporar doble chapa o más bloque, y que el mortero previsto en proyecto es normal y no hidrófugo, que es el que debería haberse utilizado. Tampoco puede estimarse la alegación de la parte demandada de que el señor Sabino optó por las soluciones más económicas, pues el proyectista debió en ese caso no realizar un proyecto que siendo más económico era inservible; y en definitiva, el proyecto debía ser adecuado a las características de la edificación proyectada, debiendo exigírsele responsabilidad por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica r y profesional que implica su intervención; la elaboración del...

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