STSJ Cataluña 26/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2009:9443
Número de Recurso36/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 26

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 2 de julio de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 36/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 544/07 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 238/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Barcelona. La Sra. Lorenza ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Carmen Rami Villar y defendida por el Letrado Sr. Ramón Figuera Palacios. Es parte recurrida el Sr. Julio y la Sra. Santiaga , representados por la Procuradora Sra. Hilda Blanco Monteagudo y defendidos por el Letrado Sr. José Raúl Sosa Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Rami Villar, actuó en nombre y representación de Doña. Lorenza formulando demanda de juicio ordinario núm. 238/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Lorenza contra Dña. Santiaga y

D. Julio , y estimando la reconvención de éstos contra la primera, debo absolver a estos de la demandada contra ellos interpuesta, declarando resueltos los contratos de compraventa objeto del presente procedimiento por incumplimiento de la compradora, condenando a ésta a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, por un total de 132.000 euros, que quedarán a cargo de los vendedores, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. Las costas se tasarán sin tener en cuenta los gastos que se hayan generado con motivo de la reconvención interpuesta" (sic).

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 24 deoctubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"ACLARAR la Sentencia dictada en el presente rollo en fecha 24 de octubre de 2008 en donde dice "Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelada" debe decir "Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante" quedando subsistentes el resto de sus pronunciamientos".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Carmen Rami Villar en nombre y representación de Doña. Lorenza , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 20 de abril de 2009 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 8 de junio de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 29 de junio de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por Dª Lorenza (actora, en la presente litis) se fundamenta en un único motivo: infracción del art. 111-7 Codi Civil de Catalunya (CCCat ).

Alega en el desarrollo del motivo, en síntesis, que del relato fáctico de los antecedentes que reseña se desprende que los vendedores han actuado faltando a la lealtad contractual y abusando de la confianza. Los vendedores (codemandados) del inmueble que pretendía adquirir la demandante y las agencias inmobiliarias que intermediaron en la venta, a su entender, no observaron la buena fe y la honradez en los tratos pues el día en que se iba a escriturar la venta : (a) No tenían solucionada la situación registral de la finca ya que se le ocultó que faltaba inscribirla a su nombre, sin existir declaración de obra nueva, y (b) Asimismo, la citada finca se encontraba gravada con dos censos; por lo cual, en conclusión, no se ha podido realizar la citada venta y procede la devolución duplicada de las cantidades entregadas puesto que no se le ha informado diligentemente de los datos registrales ni de las cargas existentes utilizando información falsa e incompleta al momento de firmar los contratos de arras.

La sentencia recurrida que desestima la demanda y estima la reconvención interpuesta por los vendedores (D. Julio y Dª Santiaga ) que declara la pérdida de las cantidades entregadas por importe de 132.000 euros, parte de los siguientes hechos probados que no han sido combatidos en este recurso y por tanto conforman la base fáctica para resolver la infracción denunciada:

La finca de autos fue puesta a la venta por los demandados a través de la Agencia Inmobiliaria Remax Condal, con quien suscribieron un contrato de venta en exclusiva. La actora acudió a la sociedad Tecnocasa quien se ofreció a realizar las negociaciones con Rema (FJ. 3º). Y las agencias inmobiliarias cumplieron con los respectivos encargos poniendo a la parte vendedora y compradora de acuerdo para la formalización de la compraventa (FJ. 2º).

La actora conocía la realidad registral de la finca y dicha situación no era obstáculo para la elevación a público del contrato (FJ. 3º) ya que: 1) De las manifestaciones de Dª Mercedes, oficial de la notaría, se deduce que los vendedores se encontraban en disponibilidad de efectuar la venta, 2) La rectificación de los asientos registrales se encontraba prevista realizarla en unidad de acto el mismo día de la elevación a público del contrato, y 3) La demandante no había obtenido la financiación y además no solicitó la información registral hasta unos días antes de la venta.

Las cargas eran inexistentes por encontrarse canceladas según consta en la descripción registral aportada, y

En otro orden de cosas, concluye la sentencia recurrida (FJ. 5º) que los agentes intervinientes seencuentran obligados a informar al futuro comprador con total...

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