SAP Pontevedra 122/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2009:1685
Número de Recurso56/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA: 00122/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000056 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000021 /2008

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 56/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Juicio Rápido Nº 21/08, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Eva María , representada por el Procurador Sr. Carlos Vila Crespo y defendido por el Letrado Sr. Diego Huerta de Uña y como apelados Secundino representado por el Procurador Sr. Rafael Barrios Pérez y asistido por la Letrada Ana Isabel Oubiña Santos, Brigida Y Jose Daniel representados ambos por el Procurador Sr. Pedro López López y asistido por el Letrado Sr. Javier Martínez Vila, Candida representada por la Procuradora Sra. Francisca Rodríguez Ambrosio y asistida por el Letado Sr. Carlos Jorge Paladino y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 08.05.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que a última hora de la tarde del día 19 de abril de 2008, la acusada Eva María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra con la finalidad de recoger a la hija que tiene en común con el también acusado y ex compañero sentimental Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Encontrándose Eva María en la entrada del domicilio Secundino y Candida , mayor de edad y sins antecedentes penales, actual pareja de Secundino , iniciándose una pelea entre ésta y Eva María en el curso de la cual ambas se tiraron del pelo, dando Eva María una bofetada a Candida y ésta un puñetazo a Eva María .

Por su parte, en ese mismo momento, Secundino agarró a Eva María y la empujó contra la pared, sin que haya resultado acreditado que tal acto fuera realizado con la intención de menoscabar su integridad física o con la de separarla de Candida .

En tal situación, Sonia , que había acompañado a Eva María ese día, la sacó del lugar y la metió en su vehículo, momento en que Secundino se acercó a Eva María y le dijo: "hija de puta, te voy a matar".

A consecuencia de los hechos relatados, Brigida sufrió lesiones consistentes en policontusiones, de las que tardó en curar tras una primera asistencia quince días impeditivos, Eva María sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario y erosión en párpado superior izquierdo y lesiones eritematosas difusas en la espalda de las que tardó en curar, tras una primera asistencia, diez días impeditivos. Por último, Candida sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo y cervilcalgia, de las que tardó en curar tras una primera asistencia, ocho días no impeditivos.

Esa misma tarde, una vez terminado el incidentes, Jose Daniel , padre de Secundino , fue la domicilio de la madre de Eva María y habló con ella, más no consta que le hubiera dicho que iba a matar a su hija, como tampoco que Secundino hubiera efectuado varias llamadas a la madre de Eva María diciéndole, por referencia a su hija, que le iba a partir las piernas.

No consta acreditado que el día cinco de abril de 2008, Secundino empujar y agarrara del brazo a Eva María . Tampoco consta que la agrediera después de entrar en su domicilio por la ventana.

Probado y así se declara que entre los días 6 y 15 de marzo de 2008, Eva María envió varios mensajes al teléfono móvil de Secundino , en los que entre otras cosas le decía "voy a hacer todo lo posible para que no la veas", "ten cuidado con tu coche porque el dinero que me los das te lo vas a gastar en arreglarlo, vuélvete a tu país y llévate al resto de la mugre", "que te den por culo, cornudo".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice:

"

  1. Que debo condenar y condeno a DÑA. Eva María , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales:

    - Una falta de maltrato obra, a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de SESENTA EUROS, y apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

    - Una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS, y apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

    - Una falta de vejaciones injustas, a la pena de cuatro días de localización permanente.

    - Un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a una distancia inferior de cien metros respecto de Secundino y de comunicarse con él por cualquier mediopor tiempo de un año y tres meses.

    En concepto de responsabilidad civil, Eva María indemnizará a Candida en la suma de dos cientos euros.

  2. Que debo condenar y condeno a DÑA. Brigida , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato obra, a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de sesenta euros, y apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de na día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

  3. Que debo condenar y condeno a DÑA. Candida , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS, y apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

  4. Que debo condena y condeno a D. Secundino , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales:

    - Un delito de amenazas contra la mujer, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a una distancia inferior de cien metros respecto de Eva María y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

    - Una falta de vejaciones injustas, a la pena de cuatro días de localización permanente.

    Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel del delito de amenazas de que venía siendo acusado, y a Eva María y Secundino de las restantes infracciones penales de que venían siendo acusados.

    En cuanto a las costas, se imponen a los acusados las proporcionales a las infracciones por las que se les condena, incluídas las de las acusaciones particulares, con declaración de oficio de las restantes".

TERCERO

Por la representación de Eva María , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los que contiene la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente (>) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada laexistencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que...

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