SAP Málaga 336/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2009:1113
Número de Recurso836/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 336/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 836/2008

JUICIO Nº 1117/2006

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BEGATRANSGE SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR. Es parte recurrida HELVETIA CIA DE SEGUROS S.A. que está representado por el Procurador D. ROSA MARIA MATEO CROSSA; Mauricio (REBELDE) y HORMIGONES OJEN SL (REBELDE), que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Febrero de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Begatransge, SL. contra D. Mauricio , la entidad Hormigones Ojén SL y la entidad Helvetia Prevision SA., absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de Junio de 2009 quedandovisto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora, absuelve a la Cía aseguradora de la petición de abono de la indemnización por los días que estuvo el camión en el taller, se alza el actor recurrente, alegando: a) que, contrariamente a lo que se recoge en la sentencia, sí se ha acreditado la existencia del lucro cesante, como se desprende de la certificación de la Asociación de Empresarios y Autónomos de Transporte de Mercancías de la Provincia de Cádiz, así como con la aportación de la relación de ingresos y gastos reales producidos desde Enero a Agosto de 2.005; b) imposibilidad de acreditar el lucro cesante con las exigencias de la sentencia

La parte apelada solicita la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La procedencia de la indemnización solicitada encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).

En este sentido, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2.004 , ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecía el art. 1214 del CC , una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997 , entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SS.TS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

En este sentido, la paralización de un camión destinado al transporte de mercancías por carretera debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del camión hubiere reportado a su dueño.Asimismo, en sentencia recaída en rollo de apelación nº 659/2001se indicaba que el perjudicado "debe obtener el total resarcimiento conforme predica el artículo 1.106 del Código Civil , comprendiendo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener y aún cuando la jurisprudencia viene estableciendo un prudente criterio restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas o sueños de ganancia ( STS. de 30 de noviembre de 1993 , entre otras)".

Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en casos similares al presente, concretamente en Sentencia recaída en rollo de apelación nº 529/2002 , que se hace eco de otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR