SAP Madrid 417/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2009:6754
Número de Recurso303/2008
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00417/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 303/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 303/2008, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES OLLOQUIEGUI S.A., y como apelado Avelino , así como Adoracion , Bienvenido , Candido y Apolonia , sobre acción declarativa y otras, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. De Juanas Blanco, en representación de la mercantil Transportes Olloquiegui S.A., contra D. Bienvenido , con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y C, Caravaca de la Cruz (Murcia), Dña. Adoracion , con igual domicilio que el anterior, D. Candido , con domicilio en Urbanización DIRECCION001 , Parcela nº NUM002 de Sotana (Murcia), Dña. Apolonia , con igual domicilio que el anterior y D. Avelino , con domicilio en la calle DIRECCION002 Edif. DIRECCION003 NUM003 de Mazarrón (Murcia), y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se diotraslado del mismo a la apelada, que efectuó expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.

Acordada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A." contra DON Bienvenido , DOÑA Adoracion , DON Candido , DOÑA Apolonia Y DON Avelino , en los términos que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante que articula su recurso alegando:

- 1º. Violación de la cláusula de no competencia. Realización de actividades concurrenciales por el demandado Don Bienvenido , su hijo Jose Enrique , y por "Logística Santa Cruz, S.L.". Infracción de los artículos 217.1, 217.2 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- 2º. Violación por el demandado Don Bienvenido de la cláusula de no competencia pactada en su contrato por mediación de la sociedad "Logisant". Infracción de los artículos 217.1, 217.2 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- 3º. Violación del pacto de no concurrencia por Don. Candido y Avelino . Vulneración por inaplicación de la doctrina según la cual nadie puede contra sus propios actos. Infracción de los artículos 217.1, 217.2 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- 4º. Sobre las verdaderas causas de la pérdida de clientes por parte de "Transfimur" y los gravísimos daños sufridos por el negocio vendido. Infracción del artículo 217.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- 5º. Sobre la indebida aplicación al caso de la Ley de Competencia Desleal no alegada por ninguna de las partes en este procedimiento. Naturaleza contractual del pacto de no concurrencia. Infracción de la citada ley y de los artículos 218.2 y 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- 6º. Sobre la acreditación de todos los presupuestos pactados en el contrato de compraventa para la aplicación de la cláusula de ajuste de precio de la compraventa. Infracción del artículo 217. 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por inversión de la carga de la prueba. Infracción de los artículos 217. 1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por errónea valoración probatoria.

- 7º. Infracción del artículo 1124 del Código Civil . Incumplimiento grave y de entidad suficiente para estimar la resolución del contrato de compraventa al no prestar los demandados el aval para cubrir sus responsabilidades. Infracción del artículo 217.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por incorrecta valoración de la prueba.

- 8º. Incongruencia de la sentencia apelada al no resolver una pretensión oportunamente formulada en la demanda. Infracción del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas a los demandados.

A dicho recurso se han opuesto las representaciones procesales de los demandados, que solicitan de este Tribunal la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso, debemos señalar que hacemos nuestra la amplia relación del contenido de los escritos de alegaciones de las partes, que se recogen en los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, a los que nos remitimos en aras de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

Dicho lo anterior, procede entrar en el examen particular del primero de los motivos de recurso. En el se denuncia violación de la cláusula de no competencia; la realización de actividades concurrenciales por el demandado Don Bienvenido , su hijo Jose Enrique , y por la mercantil "Logística Santa Cruz, S.L.", así como infracción de los artículos 217.1, 217.2 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Con carácter general para este motivo de recurso, y para todos aquellos en que la parte apelante denuncia infracción del artículo 217, en sus apartados 1 y 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , debemos señalar que el citado artículo contiene reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringidas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a las reglas establecidas, por lo que resulta inexcusable que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga.

Es de señalar que la sentencia recurrida no infringe el artículo 217 de la Ley Procesal , en ninguno de sus apartados, pues al no considerar probados los hechos concurrenciales y los incumplimientos que "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A." atribuye a los demandados, absuelve a éstos de la demanda; es decir atribuye correctamente las consecuencias de la falta de prueba a la parte actora de la falta de prueba de los hechos que tenía la carga conforme a lo establecido en el nº 1 de la norma que se considera infringida. Cuestión distinta es el acierto o desacierto de la Juzgadora al valorar la prueba, que nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 217 .

CUARTO

La parte apelante parece reconocer en el motivo primero que no existe prueba directa de actividad concurrencial del demandado DON Bienvenido , por medio de su hijo Jose Enrique , y de la mercantil "Logística Santa Cruz, S.L.", y que debe acudirse a las presunciones judiciales contempladas en el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , norma que considera infringida por la sentencia apelada.

Del hilo argumental del motivo se desprende que "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A." pretende, en definitiva, que el tribunal, al amparo del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , realice una operación lógica muy semejante a la del "levantamiento del velo" de la sociedad "Logística Santa Cruz, S.L." para concluir que bajo dicha apariencia social, es precisamente DON Bienvenido y no su hijo Don Jose Enrique , quien actúa en el tráfico jurídico mercantil, violando el pacto de no concurrencia contenido en la cláusula cuarta del contrato privado de fecha 1 de enero de 2002 , elevado a escritura pública con fecha 1 de agosto de 2002.

En primer lugar debemos destacar, por su relevancia, que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa se hace constar de forma expresa que Don Jose Enrique , hijo de DON Bienvenido , era propietario de las participaciones de la sociedad "Logística Santa Cruz, S.L.", cuyo objeto es el transporte de mercancías por carretera, dedicándose asimismo como autónomo a realizar tráficos para las sociedades objeto de la transacción, autorizando expresamente el comprador, "GESTION E INVERSION DE TRANSPORTES, S.A." (GETRASA), que dicho Sr. continúe con la actividad que viene desarrollando, sin que en ningún supuesto pueda trabajar de manera independiente para los clientes de la mercantil que constan relacionados en el Anexo 14, adjunto al presente contrato.

En...

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