ATS, 22 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:5422A
Número de Recurso1747/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A.", presentó el día 30 de septiembre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 303/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 6 de octubre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A.", presentó escrito con fecha 13 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de D. Cayetano y Otros presentó escrito con fecha 24 de noviembre de 2009, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida, y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Enrique, presentó escrito en fecha 24 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2010, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Con fecha 22 de julio de 2010, la representación procesal de la parte recurrente interesó aclaración de la providencia referida, que resultó denegada mediante Auto de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2010 .

  6. - Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, la parte recurrida solicitó que se declarará la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre de 2010, manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el supuesto de autos se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía que supera la exigida para acceder al recurso de casación. De esta forma y siendo de aplicación el cauce casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede examinar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación señalando como infringidos los arts. 1091, 1124, y 7.1 del CC . Además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC mencionando como infringidos los art. 24 de la CE y 386.1, 265.1.5º, y 217.3 de la LEC.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en nueve motivos: en los motivos primero, segundo, cuarto y quinto y sexto, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, basando la parte recurrente tal motivo en que es errónea valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida y que por tal motivo se le ha originado indefensión; en el motivo tercero se alega la infracción del art. 386 de la LEC, porque aunque la sentencia no ha aplicado dicho medio probatorio, el recurrente considera que existe un enlace preciso entre los hechos base y los por él deducidos; en el motivo séptimo, se denuncia la infracción del art. 265.1.5º de la LEC, considerando que igualmente causa indefensión que la sentencia recurrida no tenga en consideración el informe del investigador privado aportado por la actora ahora recurrente; en los motivos octavo y noveno, denuncia el recurrente la infracción del art. 217.3 de la LEC sobre carga de la prueba, considerando que la sentencia invierte la carga de la prueba al corresponder a los demandados probar que la gestión que de Transfrimur hizo Getrasa en el segundo semestre de 2002 influyó negativamente en los resultados, y considera, además que eran los demandados los que tenían la carga de probar la supuesta mala gestión realizada por Getrasa y no lo hicieron, no obstante lo cual, las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba se hacen recaer sobre el recurrente.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos: en el motivo primero, denuncia como infringidos los arts. 1091, y 1124 del CC, para insistir en el incumplimiento de la cláusula de no concurrencia; en el motivo segundo, se menciona como infringido el art. 1124 del CC considerando acreditado que quienes primero incumplieron el contrato fueron los vendedores demandados, considerando que resulta procedente la resolución contractual; en el motivo tercero, denuncia la infracción del art. 7.1 del CC y la doctrina de los actos propios, considerando que vulnera dicha doctrina la conducta del Sr. Enrique cuya conducta reputa de mala fe en cuanto en el anterior pleito laboral sostuvo que era empresario del sector de transporte y en el presente lo contrario.

  3. - Comenzando con el recurso extraordinario por infracción procesal y a la denuncia de infracción del art. 24 de la CE en los motivos, primero, segundo, cuarto, quinto, y sexto, donde el recurrente plantea que es errónea valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida y que por tal motivo se le ha originado indefensión, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, además de en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, pues no identifica en absoluto las infracciones concretas referentes a la valoración probatoria que considera infringidas, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no puede olvidarse que el art. 416 de la LEC impone la necesidad de resolver en trámite de audiencia previa las circunstancias que, planteadas, puedan obstaculizar la prosecución del procedimiento y que deben ser objeto de una resolución judicial expresa en los términos que contempla el art. 421 de la misma Ley, susceptible de remedio procesal, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio, si es el caso, en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, sin indicar precisamente respecto de la denunciada infracción del art. 24 de la Constitución, tal y como ya se indicó, la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - Expuesto lo anterior, y a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes tras el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos, se aprecia que resulta procedente la admisión del resto de motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos, al no advertirse causa alguna de inadmisión, por lo que de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 303/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

    2. ) ADMITIR EL RESTO DE MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 303/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

    3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR