STSJ Cantabria 562/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:979
Número de Recurso482/2009
Número de Resolución562/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de Junio de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Brigida y por el Excmo. Ayuntamiento de Santoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Brigida siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Santoña sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora Brigida viene trabajando para la empresa demandada Ayuntamiento de Santoñadesde el 4-11-2002 con una categoría de asistente social, en virtud de un contrato de duración determinada suscrito por el Ayuntamiento de Santoña con la actora, dentro del marco del convenio de colaboración suscrito entre el Gobierno de Cantabria y el Ayuntamiento.

    En el contrato de trabajo se pacto un salario de 1211,57 #

    (salario base 836,50 # y complemento salarial 357,07 #), remitiéndose expresamente en su regulación al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento.

  2. - La actora ha venido prestando sus servicios sin solución de continuidad, con fecha 29-3-2006 solicitó que se declarase su relación laboral como indefinida, con fecha 30-mayo-2006 solicitó que se regulara su retribución salarial por aplicación del convenio retiró su solicitud el 14-11-2007.

  3. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Santoña. En el art. 1 del Convenio establece el las estipulaciones del convenio serán de aplicación para todos los laborales, fijos, indefinidos y temporales con mas de un año ininterrumpido de antigüedad.

  4. - El Ayuntamiento, con posterioridad a la petición de la actora de fecha 14-11-2007, accede en parte a lo solicitado y acuerda que se aplique el convenio en lo referente a la antigüedad, demora pronunciamiento sobre el salario hasta que se informe por el departamento personal.

  5. - La parte actora reclama las diferencias retributivas correspondiente a la categoría de asistente social conforme a las tablas salariales correspondientes a los años 2007, 2006, 2005 del convenio de personal laboral del Ayuntamiento que se aportan como prueba documental de la parte actora y se dan aquí por reproducidas.

  6. - Para el caso de estimarse la pretensión se adeudaría a la actora las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas durante el periodo del 2005 a 2008, según desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de cantidades en concepto de diferencias salariales generadas desde abril de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, por importe de 20.109,67 #, en aplicación del salario correspondiente a las tablas salariales de su categoría profesional del personal laboral del Ayuntamiento demandado, por todos los conceptos retributivos, incluida la antigüedad, con independencia del carácter temporal o fijo de su contrato, en su conjunto anual, sin que el hecho de percibir ayudas del gobierno de Cantabria por el Convenio suscrito que motiva la propia contratación de la actora, al ente local demandado, entienda que desvirtúa dicho reconocimiento. Descontando lo percibido por la trabajadora, en concepto, de atrasos. Y, con interrupción del plazo de prescripción, por reclamación de la actora.

Ante esta reclamación formula recurso de suplicación la representación letrada del ente local demandado, con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la declaración de nulidad de actuaciones, desde el momento anterior a dictarse sentencia, por infracción de principios esenciales del procedimiento que le producen indefensión, como, el de congruencia consagrado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, según lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral , así como, del artículo 24.2 de la Constitución española. Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada, incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la cuestión planteada en la instancia, del reconocimiento de trienios, y declararse el derecho a percibir las retribuciones, en igual cuantía que el personal fijo, no que el personal con la categoría de asistente social. Planteando problemas la ejecución de sentencia, pues, no queda claro, si deben o no reconocerse trienios, o si ha de valorarse el puesto, como si fuese personal fijo del Ayuntamiento de Santoña, con los complementos de destino y específico, que correspondan a sus funciones. Así como, por no darse adecuada respuesta a la excepción de prescripción alegada por dicha parte procesal en la instancia, y no constar en el relato fáctico las reclamaciones realizadas por la actora para su interrupción.Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, en la propia doctrina del Tribunal constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663 ), se establece que el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 26/1997, de 11 de febrero; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Pues bien, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso. Planteada la demanda (y antes la reclamación previa), en concepto de reclamación de diferencias salariales, en atención a la categoría profesional de la actora de, asistente social, con relación al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, aun siendo contratada como personal temporal. Y, el abono de trienios. Declarándose probado en el ordinal fáctico cuarto, el reconocimiento de la antigüedad pretendida, en la estimación parcial de la reclamación previa, y en el quinto en que da por reproducida, la documental aportada por la demandada en la reclamación de cantidades en los años 2005, 2006 y 2007, a que luego se hará de nuevo referencia. Se entiende contestada, esta alegación, en reclamación de las cantidades correspondientes al personal fijo del Convenio, por incontrovertida la circunstancia laboral de que dimanan, en cuanto a antigüedad, y en el resto, por las iguales funciones que ejecuta, con la categoría cuyas diferencias convencionales reclama. Luego, ninguna indefensión causa a la entidad recurrente, al deducirse su devengo, en parte, de su propia actuación, previa al acto del juicio oral, y en el resto, por la estimación de las alegaciones contenidas en demanda y reiteradas en el juicio oral. Ni cabe entender que, con ello, se produce, el defecto de incongruencia denunciado.

Por lo que se refiere a dificultades en ejecución de sentencia. Siendo la demanda, una pretensión económica concretada, y estimada parcialmente, en la cantidad, fija, que determina la sentencia, lo que permite su impugnación, tanto por esta parte recurrente (que por lo demás no planteada en cuanto a su liquidación), como por la parte actora, que efectivamente lo interpone, al reclamar cantidad superior a la reconocida. Ninguna dificultad entraña, puesto que el proceso agota sus efectos, en cuanto al pago de la citada cantidad. Es cierto, que por los efectos del art. 222.4 de la LEC , esta resolución podría tener influencia, en futuras reclamaciones, por igual concepto, de diferencias retributivas de otros periodos. Pero, puesto que lo aquí actuado, en modo alguno limita ni condiciona, futuros reconocimientos o no del derecho a diferencias en otros periodos o de derechos laborales, tampoco se considera que produzca material indefensión de la parte recurrente, lo actuado. Y, volviendo al reconocimiento del pago de trienios. El derecho a los mismos, se declara que ha sido, ya reconocido por la propia entidad demandada. Faltando por concretar su abono. No siendo el objeto de la litis, el cálculo de futuros trienios. El reconocimiento previo de derecho al nuevo cálculo retributivo de conformidad con el Convenio Colectivo del personal laboral de la entidad demandada, para la estimación parcial de la...

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