STSJ País Vasco 488/2009, 26 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2009
Número de resolución488/2009

SENTENCIA NUMERO 488/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiseis de junio de dos mil nueve.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Junio de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 483/05.

Son parte:

- APELANTE : D. Ezequiel , asistido por el Letrado D. TIRSO FERNANDEZ FARIZA.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.ANDER SANTAMARIA GARCIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el treinta de Junio de dos mil seis sentencia en el el recurso contencioso-administrativo número 483/05 promovido por Ezequiel contra RESOLUCION 1223/05 DE 21 DE JULIO DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESISTIMIENTO POR SILENCIO DE LA RECLAMACION FORMULADA SOLICITANDO EL DERECHO A SER COMPENSADOECONOMICAMENTE POR LA J ORNADA EXTRAORDINARIA EN HORAS EXTRAS REALIZADA, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Ezequiel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.06.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ezequiel se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 284/06, dictada con fecha de 30 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria/Gasteiz , en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 483/05, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia, admitiendo la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada, Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución n° 1223/05 de la Directora General de Osakidetza/SVS, que "declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto frente al desistimiento por silencio de la reclamación presentada en fecha 27-12-04".

En su Fundamento de Derecho primero, se recogen los antecedentes fácticos del pleito:

"Sostiene la parte recurrente que presta sus servicios en Osakidetza con relación de empleo funcionarial y categoría de médico, presentando en fecha 29-12-04 solicitud ante la misma, aduciendo que además de la jornada anual de trabajo efectivo de 1592 h, según el art.22 del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza/SVS ( D.231/00 de 21 de Noviembre del Departamento de Sanidad), había realizado las guardias de presencia física según el detalle que figura en el anexo acompañado y durante los periodos que se indican; que conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3-10-00, y STS de 12-7-04, ratificando la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de 11-3-03 , alegaba que todas las horas realizadas por encima de las 1592 h anuales fijadas como jornada ordinaria de trabajo según el anexo acompañado, son horas extraordinarias; que conforme a lo dispuesto en el art.28 de la Ley de ordenación Sanitaria de Euskadi y art.79 d) de la Ley de la Función Pública Vasca , prevén tal retribución, que interpretada conforme a la Directiva 93/04 y Sentencias citadas, imponen una forma de compensación económica de las horas extraordinarias realizadas, no habiendo sido retribuido el trabajo efectivamente realizado y que la forma de compensación económica de las horas prestadas ha de ser por analogía la resultante de aplicar al valor económico hora según el anexo acompañado y nómina de recurrente, los valores horarios de compensación previstos en el art.25 del Acuerdo para compensar las horas en exceso realizadas y que en todo caso no estimando procedente una forma de compensación económica tiene derecho a ser compensado en tiempo de descanso (¿)".

En el Fundamento de Derecho segundo, se alude a diversa jurisprudencia en torno a la excepción de litispendencia, para en el tercero apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.d) LJCA , en razón de las siguientes consideraciones:

"La parte demandada aduce como fundamento de la litispendencia que sobre la misma materia objeto del presente procedimiento se halla pendiente un conflicto colectivo formalizado en el Tribunal Supremo que afecta al personal estatutario, laboral y funcionarial de Osakidetza, habiendo resuelto el TSJ del País Vasco, Sala de lo Social, pendiente de recurso de casación.

Por la misma parte se acompaña copia de la demanda presentada por Osakidetza en fecha 19-11-04 ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco sobre conflicto colectivo en interpretación de los artículos22 y 66, apartado 4, del Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre, BOPV de 7 de Diciembre , que aprobó el Acuerdo Regulador de condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza/SVS, en relación con la Directiva Europea 2003/88 / CE de 4 de Noviembre de 2003 , reguladora de determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y con los Capítulos IX y X, en concreto sus artículos 43 y 48 sobre Retribuciones Complementarias y Jornada de Trabajo de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, BOE de 17 del mismo mes y año que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, así como la Jurisprudencia aplicable al caso, señalándose en la misma que el conflicto colectivo afecta al personal facultativo que trabaja para Osakidetza y realiza prestación de servicios de atención continuada en régimen de presencia física, y que se produce con independencia de que el régimen jurídico que les ligue al Servicio Sanitario Público sea laboral, funcionarial o estatutario.-Así mismo se aporta copia de la Sentencia de 22-2-05 dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por Osakidetza sobre el conflicto colectivo referido, recogiéndose en el tercer hecho probado lo siguiente: "El presente Conflicto Colectivo, interpuesto por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y que afecta a su personal facultativo y diplomado sanitario-con independencia de su régimen laboral, funcionarial o estatutario- que realiza prestación de Servicios de Atención Continuada en régimen de presencia física ( se calculan unas 3.500 personas) tiene por objeto determinar la forma en que ha de retribuirse la jornada extraordinaria derivada de la antedicha prestación de servicios con superación de la jornada anual ordinaria, es decir, si ha de retribuirse a través del Complemento de Atención Continuada o Guardias Médicas, previsto en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza ( Anexo 111.2) o ha de retribuirse como horas extraordinarias".-En el fallo de la citada Sentencia, se estima la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Osakidetza y parcialmente la reconvención formulada por la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, declarando que la jornada extraordinaria de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza como prestación de servicios de atención continuada en régimen de presencia física que supera la jornada anual ordinaria debe retribuirse mediante el abono del concepto establecido en el Anexo III.2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Osakidetza ( Decreto 231/2000 ) suponiendo tal retribución la estimación de las dos primeras pretensiones formuladas en la reconvención en los términos señalados.

Consta así mismo aportada copia de la Providencia de 25-4-05 dictada en el mismo procedimiento teniendo por interpuestos en tiempo y forma recursos de casación contra la citada sentencia y cédula de emplazamiento a fin de que en el término de quince días comparezcan ante la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo.

A la vista de lo expuesto, procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de litispendencia, ex artículo 69.d) LJCA ".

SEGUNDO

Interesa el apelante que con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia, y de conformidad con el art. 85.10 LJCA , se resuelva sobre el asunto que se plantea, con estimación del recurso contencioso- administrativo, en base a los motivos que enuncia como:

  1. No cabe la litispendencia entre órdenes jurisdiccionales distintos:

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