SAP A Coruña 280/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
ECLIES:APC:2009:2033
Número de Recurso184/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución280/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 184/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral número 164/06, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante Fausto representado por el procurador Sr. Castro Bugallo, a efectos de notificaciones, y defendido por el letrado Sr. Varela Chaves, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. D. AGUSTÍN PÉREZ CRUZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol con fecha 27-10-2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo como cualificada la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses-multa a razón de cinco euros-día (600 euros)con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, privación del derecho a conducir vehículos de motor yciclomotores por tiempo de diez meses y con expresa imposición de las costas. Y debo absolver y absuelvo a Fausto de la falta de desobediencia de la que también se le acusaba."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Fausto , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-11-2008, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 12-1-2009, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso sometido a la consideración judicial en apelación, en virtud del escrito interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol (A Coruña/La Coruña), núm. 248/2008 , de 27 de octubre de 2008, recaída en procedimiento abreviado núm. 2164/2006, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 C.P., procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ferrol (A Coruña/La Coruña). El recurso de apelación -obrante a los Folios 96 a 101 de autos- se fundamenta en: 1) Error en la apreciación de la prueba, 2) Prescripción del delito por el transcurso de más de 3 años conforme a lo previsto en el art. 131 C.P. y 3 ) Aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y 4) Aplicación de la pena en su grado mínimo.

El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal -obrante al Folio 105-.

Procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse

SEGUNDO

Con relación, al primero de los motivos de apelación, formulado por la parte recurrente, relativo al error en la apreciación de los medios de prueba habida cuenta de que no se habría producido la necesaria acreditación de la influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, este tribunal debe recordar que esta Audiencia Provincial (Ss. de 10 de julio de 1992, 25 de febrero de 1994, 3 de mayo de 1995 22 de noviembre de 1995 , de su Sección 1ª; 7 y 21 de julio de 2006, 6 de setiembre de 2007, de 28 de febrero, 24 de octubre y 30 de diciembre de 2008, 13 de junio de 2009, de su Sección 2ª; 4 y 10 de marzo, 29 de julio, 19 de setiembre y 26 de noviembre de 1997, 17 de junio, 20 de setiembre y 24 de diciembre de 1998, 29 de marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero, 12 y 18 de abril, 13 de setiembre de 2000, 12 de setiembre de 2001, 24 de enero, 3 de abril, 14 de junio, 9 de octubre, 5 de diciembre de 2002, 17 de febrero, 24 de setiembre, 1 y 8 de octubre, 24 de noviembre de 2003, 31 de marzo, 12 de mayo, 22 y 29 de setiembre de 2004, 18 de octubre, 4 de diciembre de 2004, de su Sección 4ª, entre otras) ya ha tenido ocasión de expresar, siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo -Sala 2ª- (cfr.: Ss. de 9 de diciembre de 1999, 22 de marzo de 2002, entre otras) como del Tribunal Constitucional (cfr.: Ss 100/1985, de 3 de octubre; 145/1987, de 23 de setiembre; 22/1988, de 18 de febrero; 5/1989, de 19 de enero; 222/1991 de 25 de noviembre; 24/1992, de 14 de febrero, 68/2004, de 19 de abril; 137/2005, de 23 de mayo; 319/2006, de 15 de noviembre; 43/2007, de 26 de febrero, entre otras, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol de sangre o aire espirado, de modo que, acreditado el mismo, debía dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el Reglamento de la Ley de Seguridad Vial; esto es que se efectúe con todas las garantía establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y concentración, sino que el tipo del actual art. 379 del C.P. de 1995 , exige además el influjo etílico, es decir,la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

Es categórica, en la exigencia de la referida afectación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la

S. de 18 de febrero de 1988 , cuando señala: "... que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, como entiende la sentencia recurrida, sino que, demás, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de dicho Tribunal de 22 de febrero de 1991, al indicar que pese a los antecedentes legislativos constituidos por las Leyes de 9 de mayo de 1950 y 24 de diciembre de 1962, en la primera de las cuales se señalaba que aquélla debía de origina un estado de incapacidad para la conducción, y en la segunda en que hablaba de una influencia manifiesta, expresiones que desaparecieron del texto vigente, ello no permite verificar una desmesurada interpretación del tipo, ya que se continúa exigiendo el que la conducción se efectúe bajo la influencia de las mencionadas bebidas o drogas. Es preciso, pues, que conduzca el vehículo a motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia de aquellas ..." y la sentencia de 14 de julio de 1993 con citada de las sentencias de 9 de diciembre de 1987 y de abril de 1989 , señala que "... ciertamente, no bastante el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ... ". Y nuevamente vuelve a insistir en tal doctrina la sentencia de 9 de diciembre de 1999 cuando señala que "... no basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 C.P ., que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas, sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conducta "... bajo la influencia" de alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de personas que hayan observado la forma de conducir o comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes...

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