SAP Santa Cruz de Tenerife 221/2009, 24 de Junio de 2009

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2009:1723
Número de Recurso244/2009
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 221

Rollo núm. 244/09.

Autos núm. 1328/08.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

==================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en los autos núm. 1328/08, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, la Entidad «BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S. A.», que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Hernández, contra la entidad «ANDRÉS Y ESTEBAN, S. L.», que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora doña Irma Amaya Correa y dirigido por el Letrado don Hipólito González Reyes; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A., asistido por el Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, contra Andrés y Esteban, S.L., representado por el Procurador D. Lorenzo Martín Sáez, y asistido por el Letrado D. Hipólito González Reyes, y en consecuencia, no ha lugar a la indemnización solicitada por la parte actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas, procede la condena a la parte demandante vencida en esta primera instancia»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de siete de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En la demanda, la entidad actora reclamaba a la demandada el importe de la prima, en la fracción del semestre comprendido entre el 21 de junio de 2008 y el 21 de diciembre del mismo año, correspondiente a la póliza de seguro núm. 64-1-436.000.205 suscrita entre las partes el 21 de junio de 1998 "y que ha venido renovándose anualmente hasta el día de la fecha", según la propia demanda.

Ante una reclamación extrajudicial previa en el mismo sentido, la demandada había contestado a la actora por escrito (acompañado con la demanda) en el sentido de que seis meses antes del vencimiento de la póliza había comunicado al agente de seguros su voluntad de darla por cancelada, en lo que insistió en el acto de la vista manifestando además que había concertado un seguro con otra compañía, en vigor el 21 de junio de 2008, y presentando la póliza correspondiente a este otro seguro, todo ello porque la actora "no lo había atendido con un siniestro".

  1. La sentencia apelada ha desestimado la demanda con base en la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 , y en el criterio mantenido por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 15 de febrero de 2008, y de la Audiencia Provincial de Zamora de 18 de febrero de 1999 , resoluciones que transcribe en parte.

    De acuerdo con estas resoluciones y a tenor de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro -LCE -, viene a entender que la prórroga del seguro inicialmente convenido con un plazo de duración determinada, tiene que estar prevista expresamente en la póliza para que el seguro extienda sus efectos más allá de ese plazo si no ha se ha producido la oposición por escrito a la que hace...

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