SAP Barcelona 362/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2013
Fecha22 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1085/2011

Procedente del procedimiento Verbal nº 131/2009

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Gavà

S E N T E N C I A Nº 362

Barcelona, 22 de julio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1085/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 131/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 Gavà en el que es recurrente D. Juan Ignacio y apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Banco Vitalicio de España, Cia de Seguros y Reaseguros, contra don Juan Ignacio y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de mil sesenta y un euros con setenta y ocho céntimos (1.061,78 #) con los intereses legales de dicha suma, desde la interposición de la demanda.

Las costas se imponen a don Juan Ignacio en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y Objeto del Recurso

Por BANCO VITALICIO SEGUROS se reclaman las primas del periodo 20 de agosto de 2008 a 20 de agosto de 2009, en importe conjunto de 1.061,78 euros, correspondientes a los seguros de "Responsabilidad Civil General" y "Accidentes Empresas" que la demandada tenía contratada por cuanto no le comunicó en plazo su oposición a la prórroga del contrato, contestándose por el demandado Juan Ignacio que ya había resuelto el contrato mediante comunicación verbal con el agente ( Bruno ) con el que habitualmente trataba las cuestiones relativas a los seguros de la empresa. La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto tras constatar que las pólizas se renovaban anualmente de forma tácita, entendió que el contrato se había prorrogado al no haberlo denunciado el demandado en el plazo de los dos meses que señala el artículo 22 LCS .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada so pretexto de un error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración que el contrato había quedado resuelto cuando comunicó al agente de seguros su queja por no haberle cubierto la compañía un siniestro que había tenido pues la misma ponía de manifiesto diferencias insalvables entre las partes y la quiebra de su confianza en la aseguradora.

SEGUNDO

El artículo 22 LCS

Estable el art. 22 de la LCS que " la duración del contrato será determinada en la póliza (...). Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso ".

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