SAP Madrid 470/2009, 24 de Junio de 2009
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2009:9906 |
Número de Recurso | 293/2008 |
Número de Resolución | 470/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
SENTENCIA: 00470/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 293/2008
AUTOS: 55/2007
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ
DEMANDANTES/APELANTES: D. Victoriano Y Dª Margarita
PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
DEMANDADOS/APELADOS: D. Luis Antonio Y Dª Raimunda
PROCURADOR: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 470
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 293/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Victoriano y Dª Margarita representados por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y como demandados-apelados D. Luis Antonio y Dª Raimunda representados por el Procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 4 de TORREJÓN DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Signes Corral en nombre y representación de D. Victoriano Y DÑA. Margarita , y, en su virtud, absuelvo a D. Luis Antonio Y DÑA. Raimunda de los pedimentos deducidos contra ellos y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales caudadas en la tramitación de este procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Victoriano y Dª Margarita se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que habiendo entregado 6.000 # como señal para la compra de un inmueble propiedad de los demandados, y habiéndose pactado que la señal sería devuelta si los compradores no obtenían la concesión del préstamo hipotecario, se solicitó el 18 de mayo a la entidad Caja de Granada préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, el cual fue denegado. Reclamaba la parte actora la restitución de los 6.000 #, más intereses y costas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los demandados pusieron a la venta su vivienda ya que habían adquirido otra vivienda, teniendo que vender su domicilio antes del 31 de junio del año 2005, visitando los hoy actores la misma el día 1 de abril, procediendo el día 7 de ese mes a entregar 4000 # en calidad de señal, estableciéndose que la compra-venta debería formalizarse en 60 días hábiles, pactándose como única causa de la rescisión del contrato que el préstamo hipotecario no fuese concedido, si bien dicha cláusula debe ser interpretada en el sentido de que no fuese concedido por causas no imputables a la compradora y no la mera denegación de un préstamo hipotecario. El 19 de abril reciben otros 2000 # a cuenta del precio total. Consideraba la demandada que la actora había actuado de forma poco diligente puesto que tardó 40 días en solicitar un único préstamo hipotecario, sin presentar su solicitud en otras entidades bancarias, alternativa ésta que se suele practicar ante el riesgo de que se deniegue por parte de alguna de las entidades crediticias.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.
Alega la recurrente incongruencia de la sentencia, puesto que aun cuando las partes no hayan mostrado discrepancia con respecto al hecho de que se trata de un contrato de arras, la sentencia lo califica como contrato de compraventa.
El motivo reseñado debe ser desestimado, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieran que sean, habiendo señalado el Tribunal Supremo que la calificación de los contratos compete a los tribunales, por encima incluso de la voluntad acorde de las partes, habiendo señalado en concreto: "la calificación del contrato está por encima de las declaraciones y hasta de la voluntad de las partes, "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan",( STS 21-05-1997, en igual sentido STS 18-02-1997 y 27-05-1996 , entre otras muchas).
Por tanto, no existe incongruencia cuando el juzgador se limita simplemente a calificar el contrato.Aparte de ello, como se verá, la calificación del contrato no incide en la procedencia de desestimar la demanda.
Aparte de que no existe incongruencia, efectivamente lo suscrito entre las partes y que se denomina "recibo de arras",...
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